Instrucción 4/1993, de 28 de abril, sobre dimensión constitucional del artículo 321 del Código Penal en relación con la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria

Fecha de la decisión28 Abril 2018
Fecha de publicación12 Julio 2018
INSTRUCCION
NUMERO
4/1993, de 28 de abril
SOBRE
DlMENSION
CONSTITUCIONAL
DEL
ARTICULO
321
DEL
CO
DIGO
PENAL
EN
RELACJON
CON
LA
PROFES
I
ON
DE
AGENTE
DE
LA
PROPIEDAD
INMOBILIARIA
Tradicionalmente, dentro de las falsedades personales, se han
recogido
en
el último capítulo del Título
nI
del Código Penal dis-
tint
as
conductas tendentes a que
la
s personas que come
an estas
acciones se
atr
ibuyesen una serie
det
erminada de cualidades o
condiciones personales inci
er
tas.
Entre
eSlas conductas se encue
ntT8
el intrusismo profesional,
que tipifica el artículo
321
de
nu
estro ordenamiento jurídico pe-
nal, y
que
consiste «en el ejercicio
de
actos
prop
ios de una profe-
sión,
si
n poseer el correspondienre título oficial o reconocido
por
disposición legal o convenio internacionah>.
La jurisprudencia ha distinguido entre los actos que se practican
como propios de una profesión de relevante interés social y cuyo
ejercicio requiere titulación académica (S.
20/12167)
,
en
cuyo caso es
suficiente con
la
realización de un acto aislado, y aque
ll
as profesiones
que sólo requieren colegiación ---como la de agente d e
la
propiedad
inmobi
li
aria-
, cuyo ejercicio requiere habitualidad (S.1J3n4).
Pues bien, el auge inmobiliario
en
España
en
las dos últimas
décadas, ha mostrado
la
proliferación
de
interm
ediar
ios inm
ob
ili
a-
rios en las operaciones de compra y venta de bienes inmuebles, así
como
en
la
s relaciones arrendaticias, lo
que
ha impuJsado la me-
diación
de
estos profesionales, sobr e todo
en
los grandes núcleos
urbanos y centros turísticos.
Frecuentes han sido las denuncias que se han presentado ante
los Juzgados de Instrucción poniendo
en
su conocimiento
aCl
ua-
\085
ciones irregulares
por
parte
de
determinadas personas en relación
con el mundo inmobiliario. Unas, presentadas por particulares
que
se sentían estafados
por
algun a
ope
ració n de este tipo, y otras,
instadas por los propios
Co
legios de Agentes
de
la
Propiedad
Inmobiliaria, ante personas ---que si n co n
curr
ir
ni
ngún
otro
hecho
delictivo--
,
si
mplemente no se encontraban colegiados y no
goza~
ban de este tít
ul
o
prof
esional. Ello ha
or
iginado la incoación de las
correspon
di
entes diligencias
que
han terminado e n innumerables
sentencias condenatorias, aunque cierto es
que
también se han
dictado otras absolutorias.
Uno
de estos casos ha sido el
que
ha originado
que
el Pleno
del Tribunal Constitucion
al
se pronuncie
en
Sentencia de
25
de
marzo
de
1993
en
el Recurso de
amparo
número 298/91,
sob
re
si
el
ejercicio de la profesión de
Agente
de la Propiedad Inmobiliaria
ha de incluirse
dentro
de los márgenes de
la
conducta tipificada
en
el artículo 321.1 del Código P
ena
l, o por el
co
ntrario ha de excl uir-
se
de
estos límites.
Los
antecedentes, son
en
síntesis los sigui
en
te
s:
-El
Co
legio Oficial de Agentes de
la
Propiedad Inmobiliaria
de Alicante presentó denuncia contra una Asociación que realizaba
act.os
propios de intermediación inmobiliaria. sin estar ell posesión
del título oficial de Agente de
la
Propiedad Inmobiliaria ,
por
lo
que
un
miembro de esa entidad fue condenado por el Juzgado de lo
Pe
-
nal número 6 de A
li
cante, como autor de un delito de intrusismo
del articulo
32
1.1
del Código Penal, a
la
pena de seis meses y un día
de prisión
menor
, accesorias y a satisfacer
al
citado Colegio en con-
cepto de indemnización
la
su
ma de 1.000.000 de pesetas.
-Presentado recurso de apelación
cont
ra
la
resolución ante-
rior, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante
confirmó
la
sentencia de
in
stancia e n todos sus
extre
mos, a exce
p-
ción de
que
declaró improcedente
la
in
demn
ización fijada.
Contra la precitada sentencia se
in
terpuso recurso de ampar o
ante el Tribunal Constitucional, que fue otorgada, por
en
Lender
que
el hecho
por
el que fue condenado no es constitutivo de deli-
to, por lo que declaró nulas las sentenc
ia
s del Juzgado de lo Penal
y de
la
Audiencia Provi
ncia
l de Alicante.
Varios fu
eron
los motivos al
egados
por
la parte
rec
urren-
te
ante
e l
Tribunal
Consti
tu
cional,
aunque
e n la
presente
Ins-
1086
trucció n nos ce ñiremos a
la
argumentación
que
ampara
al recu-
rrente.
Previamente, desarrollaremos
un
breve recorrido histórico
de la creación del Colegio de Agentes
de
la Propiedad
In
-
mobiliaria. Esta co rporaci6n tuvo su nacimien to como co nse-
cuencia del
De
creto del Minist
er
io de la Viv ienda
de
17
de di-
ciembre de 1948, aprobándose
el
Reglamento de esta profesión
por Decreto de 6 de abril de 1
951
. Posteriormente, el Decreto
3.248/1969 derogó ambas dispos
ici
ones, siendo a
su
vez derogado
por
el
Real Decreto 1.613/1981 ,
de
19 de junio, y q ue fue decla-
rado nulo por Sentencia de 22
de
dicie mbre de
.1982
de
la
Sala de
lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por no ha-
berse concedido el trámite de aud
ie
ncia en
su
tramitación
al
Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Admi-
nistrativos de España.
Al
ser ejecutada esta sentencia por Orden
de 5
de
mayo de 1983 del Ministerio de Obras Públ icas y Ur-
banismo, el
Decreto
de
1969 volvió a
entrar
en vigencia, subsis-
tiendo hasta la actualidad en
su
versión modificada por
el
Decre-
to 53/1975,
de
10
de
enero.
Fijada esta normativa, pasaremos al estudio
de
la
nea argu-
ment
al
de
la
sente ncia del Tribunal Constitucional, que gira en
torno a dos cuestiones:
- ¿
Qu
é interpretaci6n ha d e
dar
se a la expresi6n «título
of
i-
cial» conteni da en e l artículo
321
del Código Penal?
-¿Requiere el eje
rci
cio de la profesión
de
Agente de la Pro-
piedad Inmobiliaria un título de esas características?
En contestación a
la
primera de las preguntas argumenta el
Tribunal Constitucional:
«En efecto, e
lt
ér
mlno "título oficial" a que se refiere el artíc
u-
lo 321.1 del Código P
ena
l no puede ser entendido
si
no como «títu-
lo académico
of
ic
ial
», vista la form a en que se gest6 el menciona-
do precepto. Fue introducido en la revisión del Código Penal de
1944 en virtud d e
la
autorización conferida a tal efecto por
la
Ley
de Bases
79/1961
, de 23 de diciembre, y, en co ncreto, por
la
Base
Quinta , que dice:
«el
artículo
321
será modificado conforme a
la
s
exigenc
ia
s actuales para lograr una mayor eficacia en
la
represión
del intrusismo, castigando a los que, sin poseer
condk
iones legales
1.087
para e
ll
o, ejercieren actos propios
de
una profesión, carrera o es-
pecialidad que req
ui
era título académico oficial o reconocido por
las Leyes del Estado o los Convenios Internacionales
...
»
«Resulta claro que,
al
omitirse en su redacción definitiva
el
ca-
lificativo "académico" , que en la Base Quinta se unía. indisolu-
blemente
al
"título" cuya falta de posesión
queña
sancionarse, el
artículo
321
no respondió estrictamente al mandato convenido e n
la citada Base Quinta.
De
manera que, habida cuenta del superi
or
ra
ngo normativo de esta
di
sposición, el precepto debe entenderse
ref
er
ido, exclusivamente, a la realizacióo de actos propios de
Ulla
profesión, cuyo ejercicio requiere est
ar
en posesión de
un
"título
académico", por quien carece de dicha titulación; y, en consecuen-
cia, a identificar
"e
l título" a que en
di
cho párrafo se hace referen-
cia con un " título académico oficial".
La sentencia, en definitiva, vie ne a establecer que el "título
académico" es equivalente a "título universita
ri
o" oficial, recono-
cido por disposición legal o por Con
ve
nio internaciona
l.
Distingue
también entre aque
ll
as profesiones q ue inciden sobre bienes jur
í-
dicos
de
la
máxima relevancia
-v
ida, integridad corporal,
lib
ertad
y segu
ridad-
, e n comparación con aquellas
que
recaen sobre in-
tereses sociales
de
me
n
or
entidad, cual es sio duda el patrimol1io
inmobiliario, quedando satisfecho
su
protección y control median-
te el requerimiento de una simple capacitación oficial para su ejer-
cicio, y con
la
mera sanción administrativa a quienes realizaren
"actos propios" de las mismas sin estar en posesión de dicha capa-
citación.»
En contestación a la segunda de l
as
cuestiones -
si
la
profe-
sión de la que tratamos requ iere un título de esas caracterí
sticas-,
el Tribunal Constitucional expone la siguiente línea argumental:
«
El
ar
tículo 5 del Decreto 3.248/1969 establece dos requisitos
para el ejercicio
de
la
profesión de Agente Inmobiliario: hallarse
en posesión del título profesional
ex
pedido por
el
Ministerio
de
la
Vivienda (hoy Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo), y estar
inscrito en
el
Colegio correspondiente y en
la
Mutualidad General
de
los Agentes
de
la
Propiedad Inmobil iaria y en posesión del car-
nel proresional.» Para
la
ob
tención del requerido tulo proresio-
na
l senecesar
io
acreditar s
ufici
ente aptitud ante el Tribunal
qu
e
juzgue l
os
exámenes convocados a
ta
l efecto por
la
Subsecretaría
lO88
d
el
Ministerio de la Vivienda (arts. 6 y 9),
ex
igiéndose para part
ici-
par en los mismos, entre otras cosas, que el candidato se encue ntre
«en posesión de
un
tíLulo
oficial
ex
pedido por Universidades en el
grado de
Li
ce
nci
ado; por Escuelas Técn
ica
s en sus grados Supe-
rior y Medio; -por Escuelas de Comercio desde
el
grado de Profe-
sor Mercant
il
; por Escuelas Nonnal
es
de Magisterio u otro título
de
caráct
er
oficial que
es
legalmente equiparado a éstos, me-
diante disposición legal o reglamentaria [ar
t.
7 e)].
Ha
de
tenerse en cuenta, por o
tr
a parte, qu e el Decreto de 6
de abril de
1951
, e n el q ue por primera vez se regulaba la profe-
sión d e Agente de
la
Pr
opiedad Inmobiliaria, no conten
ía
un
pre-
cepto
si
mil
ar
al
citado artículo 7 e) del Decreto 3.248tl969, la posi-
bilidad de solicitar, en el
pl
azo de noventa días a partir de la publi-
cación del citado decreto, su incorporación a
los
Colegios Oficia-
les de Agentes
de
la
Propiedad Inmobiliaria; incorporación que
les sería concedida tras haber superado las pruebas esta
bl
ecidas a
tal efecto. De manera que, por esta
vía
, pudieron incorporarse
él
dicho Colegio Oficial person
as
que
ni
tan siquiera estaban en po-
sesión de las titulaciones requeridas por
el
artículo 7 e) del
De
-
creto 3.248/1969.
Se desp ren
de
de
et
lo que e n
la
actualidad conviven en el Cole-
gio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria muy distintos
tipos de titulad
os
, de extracción universitaria los unos, carentes de
título académico los otros. Preci
sa
mente esta diversidad permite
aseverar que, al
11
0 requerirse en todos los casos una titulación
universitaria para tener acceso a la o btención de l "título" de
Agente de
la
Propiedad Inmobiliaria, debe negarse
al
mismo
el
ca-
lificativo de "académico" . Además el hecho de que
se
requiera o
no
la
condición de titulado universitario para tener acceso a la ob-
tención del "título" de Agente
de
la
Propiedad InmobiHaria
es
indifere
nt
e a los efectos que aquí interesan. Concluir lo contrario
obli
ga
ría a que. en el caso de que una futura norm a estableciera
que
ú
ni
ca
mente teniendo
la
condición
de
Litul
ado universitario
podr
ía
accederse a las pruebas establecidas para la obt e
nci
ón del
título de Agente
de
la
Propiedad Inmobiliar
ia
[lo que, por lo de-
más, resulta perfectamente concebib
le
a la vista de que el anuJa-
do Real Decreto 1.613/1981.
de
19
de
junio, exigía para e
lJo
, en su
art. 5 a)], "hallarse en posesión de un título oficial universitario
»),
inclu
ye
ndo entre
eUos
, por cierto, el de Profesor Mercantil , dicha
1089
profesión habña de incluirse automáticamente en el ámbito de
protección
pena1
acordada por el delito de intrusismo, Lo
verda~
deramente importante es que
el
título "en sí" de Agente de
la
Pro~
piedad Inmobiliaria, obviamente, no es
un
"tí
tulo académico",
puesto que ni su obtención requiere
la
realización de
es
tudios su-
periores específicos
ni
es
la
autoridad académica quien
lo
concede,
sino e l Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; y que, por ello
mismo, no puede incluirse dentro de los márge
ne
s de la conducta
tipificada en e l artículo
321.1
del Código Penal
la
de quien realiza-
re los actos propios de dicha profesión careciendo de
la
capacita-
ción oficialmente reconocida que para e
llo
se
requiere.»
Concluye la sentencia, que
al
no constituir
lo
debatido una
c
ue
stión de mera legalidad ordinaria, sino que, por el cootTario,
eotra de
ll
eno en el contenido constitucional del principio de l
e-
ga
lidad penal, debido a que
la
s sentencias anuladas han llevado a
cabo una aplicación extensiva
in
malam parlem del término «títu-
l
que recoge el artículo
321
del Código Penal, que no es confor-
me
con los valores y principios constitucionales, por
lo
que no se
puede incluir dentro de los límites de
la
conducta tipificada en
el
mencionado artícu lo la de quienes realizan los actos propios de
la
profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria careciendo de
la
capacitación oficialmente reconocida que para ello se exige.
Por todo ello, en atención a
lo
expuesto, int ereso de los seño-
res Fiscales
el
cumplimiento de
las
siguientes conclusiones:
1.
0 En aqueIJos casos en que las actuaciones se encuentren
en fase de diHgencias previas pendientes de calificación,
se
solici-
tará el sobreseimiento libre en virtud
del
ar
cu
lo
637.2
de
la
Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
2.
° En los supuestos de que
se
hubiese practicado
la
califica-
ción provisional, se procederá a retirar
la
acusación en e l acto del
juicio oral.
3.
° En
las
denuncias que se presenten a partir de esta fecha,
se
procederá a solicitar e l archivo de la
mi
s
ma
.
lO9O

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR