Instrucción 2/2025, de 23 de junio, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, sobre el ejercicio de las facultades de dirección e inspección.

Fecha de publicación26 Junio 2025
Fecha23 Junio 2025
ReferenciaBOE-A-2025-13049
Número de Gaceta153
EmisorConsejo General del Poder Judicial

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, no supone solamente la puesta en marcha de un nuevo modelo de organización judicial, los Tribunales de Instancia, superador del tradicional Juzgado unipersonal. Implica, además, la recuperación de las facultades de dirección e inspección de todos los asuntos que conozcan desde el mismo momento de su reparto por parte de los jueces, juezas, magistrados y magistradas integrados en esos nuevos Tribunales de Instancia, que ejercen su potestad jurisdiccional de manera individual o unipersonal, y no colegiada, de acuerdo con el artículo 84.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modificado por esa misma Ley Orgánica 1/2025; todo ello conforme a la nueva redacción del artículo 165.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se recupera así el sistema tradicional establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En efecto, el artículo 165, en su redacción original, establecía que «los presidentes de las Salas de Justicia y los Jueces tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los servicios y asuntos». Ello suponía que el titular de un Juzgado unipersonal dirigía e inspeccionaba todos los asuntos repartidos al Juzgado y que en él se tramitaban.

La Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que creó la llamada «nueva oficina judicial», suprimió la referencia que contenía el artículo 165 a todos los «servicios», y mantuvo solamente las facultades de dirección e inspección sobre «todos los asuntos» del «respectivo órgano jurisdiccional». Ello, puesto en relación con la modificación de los artículos 437 y 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial del artículo 437.2 («existirán tantas unidades procesales de apoyo directo como juzgados, o en su caso, salas o secciones de tribunales estén creados y en funcionamiento, integrando junto a sus titulares el respectivo órgano judicial»), supuso que los titulares de los Juzgados perdieran las facultades de dirección e inspección sobre los asuntos que se encontraban en los «servicios comunes», reteniéndola solamente sobre los asuntos tramitados en las «unidades procesales de apoyo directo», y así lo declaró la Instrucción 2/2010, de este Consejo General del Poder Judicial.

De acuerdo con el ordinal segundo del apartado I de la referida Instrucción, «a los efectos previstos en el apartado anterior (sobre las facultades de dirección e inspección), se entenderá que los órganos judiciales están integrados por los jueces o magistrados titulares o miembros de los mismos y las respectivas Unidades Procesales de Apoyo Directo, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, integran junto con su titular el respectivo órgano judicial». A su vez, el ordinal primero del apartado III contenía esa misma interpretación en negativo: «los titulares de los órganos a que se refiere el ordinal quinto del apartado II de esta Instrucción [presidentes de Sala y Sección y jueces y magistrados titulares de órganos unipersonales] no ostentarán facultad alguna de dirección e inspección respecto de los asuntos que se tramiten en los Servicios Comunes Procesales que actualmente estén en funcionamiento o que en un futuro puedan crearse. Por tal motivo, de las eventuales disfunciones o irregularidades que se produzcan en el funcionamiento de estos Servicios no derivará ningún tipo de responsabilidad hacia los jueces y magistrados a que se refiere este apartado».

La desaparición de las Unidades Procesales de Apoyo Directo con la Ley Orgánica 1/2025 modifica sustancialmente las facultades de dirección e inspección y obliga a revisar la Instrucción 2/2010.

II

La constitución de los nuevos Tribunales de Instancia debe generar nuevas dinámicas y formas de trabajar diferentes a las tradicionales de los Juzgados que ahora desaparecen, tanto en lo que se refiere a las relaciones entre el Presidente o Presidenta del Tribunal de Instancia (antiguo Decano) con el resto de integrantes del Tribunal, como en lo que atañe a las facultades de coordinación que aquel ostenta sobre el conjunto del Tribunal de Instancia establecidas en el artículo 168.2.a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este primer reto ha sido abordado en la Instrucción sobre coordinación y funcionamiento de los Tribunales de Instancia aprobada en esta misma sesión del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

La presente Instrucción trata de hacer frente al segundo reto anticipado en el apartado I anterior: la ampliación –o recuperación– de las facultades de dirección e inspección sobre todos los asuntos repartidos que legalmente se atribuyen a los jueces, juezas, magistrados o magistradas de cada Tribunal de Instancia, de acuerdo con la nueva redacción del artículo 165.1 LOPJ.

La desaparición de las «unidades procesales de apoyo directo» y la transformación de toda la oficina judicial en «servicios comunes», preceptuada en el nuevo artículo 436.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, redactado por la Ley...

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