STS, 19 de Octubre de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso1257/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de marzo de 1.994, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, de fecha 11 de enero de 1.994, en actuaciones seguidas por DON Fidel , contra los ahora recurrentes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de enero de 1.994, el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando como estimo la demanda planteada por Don Fidel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión temporal a favor de familiares, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión en favor de familiares solicitada en la cuantía y tiempo reglamentariamente establecidos, condenando a los demandados, por el orden de sus responsabilidades, a estar y pasar por esta declaración a todos sus efectos legales".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor D. Fidel , nacido el 28 de abril de 1.968, es hijo del matrimonio compuesto por D. Lucio y Doña Nuria , con quienes viene conviviendo desde su nacimiento por carecer de ingresos. 2º) Que el fallecimiento de D. Fidel , el 21 de febrero de 1.933, se reconoció a la viuda una pensión inicial de 51.538.-ptas mensuales que, con mejoras (9.554.-ptas mensuales) ascendió a 61.092.-ptas. La base reguladora, pues era de 114.527.-ptas mensuales. 3º) Que en fecha de 1 de marzo de 1.993 el actor solicitó prestación temporal en favor de familiares, siéndole denegada la misma por resolución del INSS, de 9 de marzo de 1.993, "toda vez que su madre tiene pensión de viudedad por importe superior al salario mínimo interprofesional". 4º) Que formulada reclamación previa en fecha de 1 de abril de 1.993, la misma fue desestimada por resolución, dictada por el anterior organismo el 6 siguiente. 5º) Que el actor continua conviviendo y a su costa, con su madre.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander con fecha 11 de enero de 1.994, a virtud de demanda formulada por D. Fidel contra los recurrentes, sobre prestación, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala mediante escrito amparado en los arts. 215 y 216 de la L.P.L., aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de octubre de 1.992.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE; se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de octubre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en el presente recurso interpuesto por el INSS, en relación al subsidio temporal en favor de familiares solicitado por el actor al amparo del art. 25 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1.967 en relación con en el art. 22-1 e) in fine de la misma la interpretación del requisito "de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestarles alimentos según la legislación civil", y en concreto, al límite de ingresos sobrepasado el cual nace aquella obligación.

SEGUNDO

Consta en hechos probados que el actor nacido el 28 de abril de 1.968 convivía con sus padres, careciendo de ingresos; como al fallecimiento de su padre a la viuda se le reconoció pensión de viudedad de 61.092.-ptas; solicitando el actor pensión en favor de familiares denegada por el INSS toda vez que la madre tenía pensión de viudedad por importe superior al salario mínimo interprofesional; que el actor continuo conviviendo y a costa de su madre.

TERCERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de marzo de 1.994 desestimando el recurso de suplicación del INSS y TGSS, confirmó la del Juzgado, que había estimado la demanda, argumentando que una interpretación en términos de equidad del precepto legal antes dicho conduce a que no constando la existencia de otros bienes, la pensión de viudedad debe dividirse entre las dos personas que integran la unidad familiar, por lo que, aunque se estimase que la madre tenía obligación de prestar alimentos ésta, no tendría posibilidad de hacerlo sin desatender sus propias necesidades, razón por la cual era procedente la prestación solicitada, dado la insuficiencia de la pensión que percibía la madre, por debajo del salario mínimo interprofesional.

CUARTO

En su recurso el INSS alega que lo allí resuelto está en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 20 de octubre de 1.992, que en un caso idéntico se pronunció en sentido contrario denegando el subsidio por existir familiares con la obligación de prestar alimentos según la legislación civil, en concreto la madre viuda beneficiaria de una pensión de 93.568.-ptas en 1.990.

QUINTO

Acreditada la contradicción debe entrarse en el examen de la infracción legal, por vulneración de los arts. 162 de L.G. S.A. y 25 y 22-1 c) in fine de la O.M. de 13 de febrero de 1.967 en relación con los arts. 142 a 153 del C. Civil sobre alimentos entre parientes, unificando en su caso la doctrina.

SEXTO

El recurso debe desestimarse; lo que se discute es el alcance del requisito exigido en el art. 22-1 e) de la Orden de 13 de febrero de 1.967, al que se remite el art. 25 de la misma en cuanto a la procedencia del subsidio temporal discutido y en concreto si lo decidido por la Gestora es o no procedente; con independencia de que este fuera de toda duda la posibilidad de que judicialmente se revise, el criterio administrativo de la Gestora en relación al tema debatido de acuerdo con la realidad social (art. 3-1 C. Civil) fijando criterios objetivos que no permita una dispersión de doctrina en esta materia dejándolo a la discrecionalidad de la entidad gestora a criterios de razonabilidad, siempre inseguros y variables desvirtuando la función unificadora de este recurso; en el caso de autos, lo resuelto en la sentencia recurrida debe aceptarse. Fundamentándose el subsidio temporal discutido en la obligación que unos familiares tienen respecto de otros de prestar alimentos, según dispone el art. 142 y siguientes del C. Civil, al alcance de dicha obligación y posibilidad de prestar las mismas, debe hacerse partiendo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos en la fecha del hecho causante, que es la del devengo del subsidio que reclama el actor, es decir la de la muerte del padre, y siendo aquellos únicamente lo que percibía la madre por la pensión de viudedad inicialmente reconocida ascendente a 51.538.-ptas mensuales, con exclusión de las mejoras de 9.554.-ptas al ser posteriores al hecho causante, inferior por tanto al salario mínimo interprofesional fijado para 1.993 (Real Decreto 44/93) en 58.530.-ptas mensuales, es decir al mínimo vital de subsistencia que señala el Real Decreto antes dicho, para la comunidad familiar que forman madre e hijo, en consecuencia no puede sostenerse como establece la Gestora, que la persona obligada a prestar alimento, es decir la madre, tenga posibilidad de prestarlos.

SÉPTIMO

En cuanto a la alegación que hace el Ministerio Fiscal de que estando probado que el actor era menor de 45 años, en todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 126-2 apartado 4 de la L.G.S.S., en su redacción dada por la Ley 26/90 de 20 de diciembre, siempre carecería del derecho a la pensión, no es admisible; dicho requisito es de aplicación solo a la prestación en favor de familiares, no cuando se trate del subsidio temporal.

OCTAVO

Todo lo dicho conduce a la desestimación del recurso; sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del INSS y TGSS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 7 de marzo de 1.994, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santander de fecha 11 de enero de 1.994, en actuaciones seguidas por don Fidel , contra los ahora recurrentes; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional corrrespondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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