Real Decreto 3500/1981, de 27 de noviembre, por el que se aprueban las bases del Acuerdo marco de colaboración en las Instituciones sanitarias de rango universitario entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

MarginalBOE-A-1982-3804
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La colaboración entre la Universidad y las Instituciones hospitalarias de la Seguridad Social para la formación de estudiantes de Medicina, se ha manifestado a través de diversos tipos de Convenios que, con modalidades diferentes, han afectado a casi todas las Facultades de Medicina de España. Los resultados han sido en general positivos, aunque con notables diferencias de unas Facultades a otras, en parte debidas a la falta de uniformidad en los criterios seguidos al establecer y cumplir los Convenios.

Lo que resulta indudable es el gran beneficio mutuo que la Universidad y las Instituciones hospitalarias de la Seguridad Social han experimentado al aumentar los recursos docentes y asistenciales, tanto en número como en calidad. Para que esta positiva colaboración persista y se incremente su eficacia, se estima necesario por parte de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, establecer una normativa general que permita la ulterior realización de acuerdos de colaboración entre sus Instituciones respectivas.

Además, la realidad asistencial evoluciona rápidamente hacia formas integradas de funcionamiento entre las unidades hospitalarias y los demás escalones de la pirámide de salud lo cual exige una adecuación de la docencia para formar debidamente a los profesionales en cada nivel y un equilibrio entre la investigación básica y la investigación aplicada, con fines de obtención de rendimientos sanitarios en plazos razonables.

Finalmente, la movilidad que a los saberes concretos de los profesionales imprime actualmente la realidad tecnológica, exige incidir especialmente en la actualización y reciclaje de los mismos.

Es evidente, pues, que esa normativa general ha de tener un carácter mucho más amplio que los Convenios hasta ahora suscritos transformándose en un acuerdo de cooperación que haga de los hospitales universitarios y demás instalaciones afectadas por el mismo, lugares de encuentro de ambos Ministerios en los cuales, sin hacer dejación de funciones que son de exclusiva competencia de cada uno de ellos se enriquezcan mutuamente.

Por todo ello, a propuesta de los Ministros de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero Son Instituciones Sanitarias de rango universitario los Hospitales Clínicos Universitarios y aquellos otros Centros asistenciales en los que se imparta docencia del pre y del postgraduado y que se conciertan entre los Entes y Organismos dependientes tutelados o concertados de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

En las Instituciones Sanitarias de rango universitario todo el personal facultativo tendrá funciones docentes para el pre y postgraduado por las cuales recibirá el correspondiente reconocimiento.

Artículo segundo

Por el presente Real Decreto se aprueban las bases estipuladas por los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Educación y Ciencia, del Acuerdo marco de colaboración en las Instituciones Sanitarias de rango universitario, por las cuales habrán de regirse los acuerdos particulares entre los Entes y Organismos tutelados, concertados o dependientes de ellos, y que figuran como anexo a este Real Decreto.

Artículo tercero Los objetivos generales del Acuerdo son los siguientes:

Uno. Docentes.

  1. Promover la máxima utilización de los recursos hospitalarios y extrahospitalarios para la docencia de las diversas profesiones sanitarias a nivel pregraduado y postgraduado, favoreciendo la modernización de dichas enseñanzas.

  2. Definir los objetivos docentes y adecuar el número de los diferentes profesionales sanitarios conforme a las necesidades del Estado.

  3. Mantener la cualificación de los profesionales de la salud en su nivel más alto cuidando su actualización y reciclaje.

  4. Regular el otorgamiento y reconocimiento de actividad docente a los Centros a nivel colectivo y personal.

  5. Establecer un catálogo actualizado de Centros docentes médicos y sanitarios, con especificación de las áreas y niveles de enseñanza que puedan impartir.

    Dos. Asistenciales.

  6. Cooperar en el ámbito de sus respectivas competencias para definir y estructurar la asistencia sanitaria en los niveles primario, secundario y terciario para que cada uno de ellos sea aprovechado para la enseñanza de la Medicina y profesiones sanitarias.

  7. Integrar funcionalmente los Hospitales Clínicos Universitarios en el sistema asistencial que ordena el Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

  8. Hacer coincidir la mayor calidad asistencial con la consideración del Hospital Universitario, dentro del oportuno sistema de sectorización y regionalización.

  9. Procurar la homologación de los derechos laborales, económicos y profesionales de los diversos estamentos sanitarios en las Instituciones sanitarias de rango universitario aplicando las normas que regulan el régimen jurídico de cada clase de personal.

    Tres. De investigación.

  10. Potenciar y coordinar la investigación de las ciencias de la salud.

  11. Favorecer el desarrollo de los Departamentos básicos de las Facultades de Medicina y de las unidades de investigación en los Hospitales Universitarios estimulando y primando las vocaciones científicas investigadoras.

  12. Favorecer la utilización de unidades de investigación en ciencias básicas, como las que pueden existir en las Facultades de Medicina, para el desarrollo de investigaciones aplicadas.

Artículo cuarto En el marco de estos objetivos los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, acuerdan establecer una estrecha colaboración entre sus respectivos Entes y Organismos tutelados, concertados o dependientes de ellos, que contribuya al mejor cumplimiento de los mismos.

A tal fin las Universidades establecerán acuerdos concretos de cooperación con el Instituto Nacional de la Salud, sujetándose a las bases del Acuerdo marco y siguiendo sus directrices.

Artículo quinto La colaboración puede establecerse en todos o en cualquiera de los siguientes aspectos:

- Formación de los alumnos de la licenciatura de Medicina.

- Formación postgraduada de especialistas Médicos.

- Formación de profesionales en Enfermería.

- Formación permanente de los Profesionales en Medicina y diplomados en Enfermería.

- Investigación en Medicina, Enfermería y profesiones afines.

- Prestaciones asistenciales.

Artículo sexto Se establecerá una Comisión Interministerial para las Instituciones sanitarias de rango universitario, órgano superior de consulta y propuesta para los respectivos Ministerios en todo lo que concierne al desarrollo de este Acuerdo marco, así como en lo que se refiera a la generación de los Acuerdos particulares que en su seno se suscriban y al cumplimiento y puesta en práctica de los mismos.

Para cada acuerdo particular se creará una Comisión Mixta con el carácter de Comisión Local delegada de la Comisión Interministerial para las Instituciones sanitarias de rango universitario.

Será competencia de dichas Comisiones:

- Redactar, informar, estudiar y proponer los Acuerdos particulares que se inscriban dentro de este Acuerdo marco.

- Proponer los nombramientos de los cargos directivos de las Instituciones sanitarias afectadas por estos acuerdos, cargas cuya composición vendrá determinada por las normas generales de aplicación al conjunto de las Instituciones sanitarias.

- Proponer los objetivos a corto, medio y largo plazo de las Instituciones afectas, oídos los órganos fijados en la normativa general anteriormente citada.

- Elevar anteproyectos de presupuestos anuales para su aprobación por los respectivos Ministerios.

- Encargarse del seguimiento y control del cumplimiento de los objetivos institucionales.

- Encargarse del seguimiento y control de la gestión de las Instituciones afectas, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos.

- Informar, estudiar y proponer la creación de nuevas Instituciones sanitarias de rango universitario, así como la modificación de las mismas.

La composición de estas Comisiones será:

La Comisión Interministerial para las Instituciones de rango universitario estará compuesta por cinco miembros del Ministerio de Educación y Ciencia y cinco miembros del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, según lo siguiente:

Por parte del Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, el Secretario de Estado para la Sanidad, el Director general de Planificación Sanitaria, el Director general del Instituto Nacional de la Salud, el Director general de Régimen Económico de la Seguridad Social y el Secretario general Técnico del Departamento.

Por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, el Secretario de Estado de Universidades e Investigación, el Director general de Ordenación Universitaria y Profesorado, el Director general de Política Científica y dos Rectores de Universidad designados por la Secretaria de Estado de Universidades e Investigación a propuesta del Consejo de Rectores.

Como órgano permanente de apoyo técnico administrativo se crean dos Secretarías adscritas al Ministerio de Educación y Ciencia y al Instituto Nacional de la Salud para aquellos temas de docencia o investigación y para los de asistencia, respectivamente, cuyas funciones serán ejercidas por los servicios correspondientes de aquellos.

La Comisión Interministerial para las Instituciones sanitarias de rango universitario fijará, en cada caso, la composición de las Comisiones Mixtas delegadas locales. Pero tendrá en cuenta que deben quedar representados los Entes y Organismos tutelados, concertados o dependientes de los Ministerios que suscriban un acuerdo particular, así como la Institución asistencial sujeto de dicho acuerdo.

Artículo séptimo

La iniciativa para la elaboración de un acuerdo de cooperación o para la renovación de los ya existentes, puede partir de cualquiera de las partes interesadas que, a través de sus Organismos competentes y de los cauces legales, institucionales, se pondrán en contacto con las Comisiones Mixtas, si las hubiere, o con las autoridades de la Institución con la que se pretende concertar, que harán llegar a la Comisión Interministerial para las Instituciones Sanitarias de rango universitario el anteproyecto del acuerdo o, en su caso, el informe de las dificultades surgidas en su negociación.

La Comisión Interministerial para las Instituciones sanitarias de rango universitario emitirá informe que permita la formalización definitiva del Acuerdo por las partes interesadas, pudiendo recomendar la devolución del expediente para la corrección de los defectos o inconvenientes que se observen. Asimismo, intervendrá en aquellos casos en que surjan dificultades en la negociación o en los acuerdos.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, la tramitación de los acuerdos de cooperación deberá realizarse, para su plena eficacia, con informe del Ministerio de Hacienda en aquellos Convenios que incluyan clausulas de contenido económico y especialmente las relativas a plantillas y retribuciones.

Artículo octavo Podrán acogerse a las distintas modalidades de colaboración previstas en el presente Real Decreto y sus bases de desarrollo las Instituciones que deseen incorporarse a la definición especificada en el artículo primero del presente Real Decreto, con independencia de la titularidad pública o privada de las mismas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Se prorroga la vigencia de los actuales conciertos y Convenios establecidos entre las Universidades y el antiguo Instituto Nacional de Previsión, hasta que sean sustituidos por los nuevos acuerdos entre las Universidades y el Instituto Nacional de la Salud, que habrán de ser formalizados, en su caso, durante los seis meses siguientes a la publicación del presente Real Decreto, o a partir del cumplimiento del plazo contractual.

Segunda.- A efectos asistenciales los Profesores agregados, en tanto no hubiese Catedrático numerario de la misma denominación tendrán idénticas atribuciones y consideraciones que los Catedráticos numerarios.

DISPOSICION ADICIONAL

Los Convenios de colaboración tendrán una vigencia de cinco años, al término de los cuales se prorrogaran automáticamente por un plazo igual, salvo que se haya celebrado otro que entre en vigor a continuación o se acuerde expresamente por las partes poner fin a la relación de colaboración, sin que en ningún caso puedan resolverse unilateralmente durante los sucesivos períodos de su vigencia.

Dado en Madrid a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

BASES DEL ACUERDO MARCO DE COLABORACION EN LAS INSTITUCIONES DE RANGO UNIVERSITARIO

Para una mayor claridad se agrupan estas bases en capítulos formados, en su caso, por secciones, coincidentes con las formas de colaboración señaladas en el artículo quinto de este Real Decreto. Lo que en ellas se dice en relación con los Hospitales Clínicos Universitarios es aplicable al conjunto de los demás Centros asistenciales hospitalarios y no hospitalarios relacionados con ambos de rango universitario, de acuerdo a las pautas que establezca la Comisión Interministerial.

CAPITULO PRIMERO

Colaboración para la Formación de licenciaturas de Medicina y para prestaciones asistenciales

Puede adoptar alguna de las siguientes modalidades:

  1. Acuerdos particulares suscritos por las Universidades respectivas y el Instituto Nacional de la Salud para la consideración específica en el artículo primero de los Hospitales Clínicos Universitarios.

  2. Acuerdos particulares para la consideración como Institución sanitaria de rango universitario de Hospitales que puedan ser utilizados para la docencia del pregrado en:

- Facultades que no poseen Hospital Clínico propio.

- Facultades que poseen Hospital Clínico propia y que desean ampliar sus posibilidades docentes.

SECCION 1 ACUERDOS PARA LA CONCERTACION CON FINES ASISTENCIALES DE LOS HOSPITALES UNIVERSITARIOS

En dichos acuerdos se especificarán los puntos que se indican en las bases de esta sección, según la forma de acuerdo elegida.

Forma A

Base 1. Las estructuras orgánicas y las plantillas de personal de las Instituciones sanitarias objeto de un Convenio de colaboración se elaborarán de común acuerdo por las partes y se elevarán a la Comisión Mixta para que emita el oportuno informe y en el caso de que éste sea favorable propondrá a los órganos competentes su aprobación.

Cuando como consecuencia de dichas estructuras y plantillas se deriven derechos o deberes económicos para la Administración Civil del Estado o sus Organismos autónomos, se deberán tramitar conforme a lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de Procedimiento Administrativo, la disposición final decimotercera del Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y demás disposiciones vigentes sobre creación de órganos, reestructuraciones orgánicas y modificaciones de plantillas de personal en la Administración del Estado y en especial el artículo 26 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas. En todo caso, deberá existir informe razonado del Instituto Nacional de la Salud.

Base 2. La Comisión Mixta especificará los objetivos y requisitos de funcionamiento y de rendimiento del Acuerdo. En especial, vigilará la adecuación entre gasto y rendimiento.

Base 3. La Comisión Mixta propondrá la adaptación de la legislación general de órganos de gobierno de los Hospitales a los Hospitales Clínicos, así como los nombramientos de los cargos ejecutivos, correspondiendo discrecionalmente esta función al Director general del Insalud, que la llevará a cabo de conformidad con la normativa que sea aplicable a dicha Institución.

Base 4. Se establecerán las bases económicas del Acuerdo para valorar las contraprestaciones asistenciales del Hospital Universitario a los enfermos de la Seguridad Social o de cualquier otro Organismo coordinado con el Instituto Nacional de la Salud.

Asimismo, se indicarán los criterios de contabilización, administración, inspección, justificación de las liquidaciones, tanto provisionales como definitivas y cuanto se considere necesario al objeto de la correcta determinación y aprobación de los costes a asumir, respectivamente.

Base 5. Se indicará el régimen económico de los complementos que haya de percibir el personal docente dependiente de la Universidad por su función asistencial, así como los haberes del resto del personal Facultativo, Administrativo, Auxiliar y Subalterno.

En todo caso, habrá una homologación de funciones y retribuciones con sus atenciones suplementarias con otros Hospitales del Instituto Nacional de la Salud del personal, sea o no docente, que efectúe un trabajo similar en cuanto a funciones, calidad y dedicación, dentro de las peculiaridades marcadas por el tipo de su vinculación a la Institución hospitalaria.

Igualmente existirá una equiparación completa y mutua de los méritos y puntuaciones obtenidas por el personal facultativo y no facultativo de los Hospitales concertados, en el momento de concursar al acceso de todo tipo de puestos profesionales en las Instituciones amparadas en dichos conciertos o en Centros propios del Instituto Nacional de la Salud.

Base 6. Se hará referencia a las instalaciones, dotaciones de material, obras y reposiciones, amortizaciones de bienes financiados total o parcialmente por ambas partes y costos de personal, señalándose los criterios de financiación e imputación. También se indicarán los criterios de fijación de los valores residuales, hayan sido o no amortizados en su totalidad, de las inversiones y equipos y el resarcimiento de dichos valores en los supuestos de rescisión del Acuerdo o cumplimiento del plazo.

Base 7. De conformidad con lo estipulado en la base 1., las partes concertantes podrán establecer la necesidad de modificar la plantilla del personal del Hospital antes de hacer firme el Acuerdo. En el caso de Hospitales Clínicos Universitarios se hará constar con claridad que la vinculación y dependencia jurídica del personal del mismo corresponde a la Universidad. En el caso de Hospitales que, perteneciendo u otras Instituciones, desarrollen la función de Instituciones sanitarias de rango universitario, el personal dependerá, a todos los efectos, de las mismas.

Base 8. En el Acuerdo se harán constar expresamente los criterios respecto a la propiedad del material inventariable que se adquiera por una u otra parte durante el período de vigencia del Acuerdo; de las obras de todo tipo que se realicen durante dicho período, la financiación de unas y otras, así como los criterios de amortización e imputación de costes.

Base 9. La Institución sanitaria de rango universitario atenderá dentro del esquema de sectorización y regionalización que se acuerde, a los enfermos que le correspondan, tanto en régimen de internamiento, ambulatorio o de urgencia. La Comisión Mixta propondrá el tipo de procesos patológicos y el mínimo número de enfermos que habrán de ser asistidos en un período de tiempo determinado, para asegurar la función de Hospital Universitario, de forma que la sectorización y regionalización pertinente asegure estos mínimos.

Base 10. El coste que se facture a los enfermos no protegidos por la Seguridad Social no podrá ser inferior al coste previsto presupuestariamente para los enfermos de la Seguridad Social, incrementado en el índice que anualmente se fije en función de los costos no imputados a la Seguridad Social y demás criterios económicos habituales.

En los Hospitales Clínicos Universitarios las cantidades obtenidas por asistencia a personas no beneficiarias da prestaciones sanitarias por la Seguridad Social deberán figurar entre los ingresos de los presupuestos de la respectiva Universidad.

Base 11. En los presupuestos que anualmente se elaboren se harán figurar como ingresos las aportaciones que efectúe el Insalud.

Las Instituciones sanitarias de rango universitario dispondrán de un plan económico anual, preparado por sus órganos de gobierno e informado por la Comisión Mixta, y asimismo un plan anual de necesidades de obras y de equipo destinado a su modernización, ampliación y equipamiento complementario.

Los presupuestos y planes de los Hospitales Universitarios se incluirán dentro de los presupuestos de la Universidad respectiva.

Base 12. En los Hospitales Clínicos Universitarios y en los que realizan funciones de Hospital Clínico, en jornada normal en cuanto a la docencia de licenciatura clínica de Medicina y a la incorporación del profesorado, los emolumentos del Profesorado de los Cuerpos del Estado y de aquellos que tengan contratos docentes comprenderán la suma de la retribución docente completa con dedicación plena y la de la correspondiente retribución asistencial, deduciendo de ésta el sueldo base docente.

Base 13. Para tener derecho a las retribuciones citadas en las bases precedentes, el personal deberá someterse a los mismos horarios y requisitos que establece la Entidad gestora en sus Instituciones.

Base 14. El Ministerio de Educación y Ciencia o la Universidad, según proceda, retribuirán al Profesorado numerario y no numerario de la Facultad que presta sus servicios en el Hospital con sus emolumentos docentes, en su cuantía completa en el régimen de dicación que le corresponda.

Base 15. Las situaciones y derechos debidamente adquiridos existentes hasta el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto se respetarán a todos los efectos (asistenciales, docentes, económicos, funcionales, nominativos, etc. ).

Las Jefaturas de Departamento en los Hospitales Clínicos Universitarios serán desempeñados por Catedráticos numerarios de Universidad.

Para los nuevos puestos de trabajo corresponderá a la cátedra de consideración clínica cuyo ingreso se haya efectuado por oposición, concurso de traslado o de acceso, la máxima función asistencial, es decir la Jefatura del Servicio, que deberá tener en cuenta el organigramas del Hospital. El resto de las plazas será estudiado por la Comisión Mixta, la cual propondrá su creación, su modificación y su definición. Los servicios se podrán estructurar en Secciones y Unidades cuando haya lugar. Asimismo, en función de sus afinidades y para una mejor coordinación en su funcionamiento, se pueden agrupar en Departamentos, Areas, Institutos, etc.

Los Catedráticos de denominaciones genéricas podrán optar a los Servicios de nueva creación de áreas específicas dentro de los Departamentos anteriores previa acreditación de su currículum asistencial con el informe favorable de la Comisión Mixta que dispondrán de los asesoramientos que juzgue necesarios.

Los puestos de trabajo, de acuerdo a como hayan sido aprobados en su definición, serán cubiertos, bien por concurso nacional, previa publicación de las bases del concurso y evaluación por un Comité de selección de personal , o bien por los procedimientos de cobertura de plazas para Profesores numerarios dispuestos por el Ministerio de Educación y Ciencia. En el primer caso, dichas bases de concurso, así como la composición y normas de funcionamiento del Comité de selección de personal, deberán ser informadas favorablemente por la Comisión Mixta.

Si alguna de las partes concertantes crease plazas por vía distinta a esta señalada, dichas plazas no tendrían asiento en las Instituciones sanitarias de rango universitario.

Base 16. La Universidad, en su caso, consignará a la Institución sanitaria de rango universitario la cantidad prevista en los presupuestos correspondientes, que será fijada con arreglo a la capacidad material y personal de la Institución. La distribución de estas cantidades será aprobada por los órganos de gestión de ésta, de conformidad con la normativa vigente.

Forma B

Base única. Alternativamente podrá optarse por la concertación de servicios en la forma prevista en la normativa general que para conciertos tenga establecida el Instituto Nacional de la Salud, a cuyo efecto dicho Instituto se comprometerá a configurar el área asistencial dependiente de la Institución de forma que estos Hospitales Universitarios puedan impartir la función docente encomendada. En esta modalidad de colaboración corresponderá a la Institución la dirección, gestión, administración, régimen de personal y régimen de enfermos, correspondiendo al Instituto Nacional de la Salud la inspección y vigilancia de la calidad asistencial.

SECCION 2 ACUERDO PARA LA CONSIDERACION COMO INSTITUCION SANITARIA DE RANGO UNIVERSITARIO DE HOSPITALES QUE PUEDAN SER UTILIZADOS PARA LA DOCENCIA DEL PREGRADO

Base 17. Las Universidades podrán promover con el Instituto Nacional de la Salud acuerdos con sus Instituciones Hospitalarias para afiliar un determinado Hospital en las enseñanzas clínicas completas o alguno de sus Departamentos hospitalarios.

Los Centros concertados para las enseñanzas clínicas completas se denominarán Instituciones sanitarias de rango universitario afiliadas.

Base 18. En la elaboración del Acuerdo, la Universidad debe especificar los requisitos de organización institucionales que sean necesarios para su capacitación para la docencia pregraduada y condiciones de tipo universitario que deben reunir las personas que se acrediten para dicha docencia, estando de acuerdo con las disposiciones reglamentarias de provisión, nombramiento y vinculación aplicable a la Institución.

Base 19. La docencia no debe interferir las actividades asistenciales del Hospital ni aumentar los costos de la Institución propietaria.

Base 20. Los Profesores y estudiantes deben someterse a las reglas de funcionamiento y disciplina del Hospital y a la normativa académica de la Facultad.

Base 21. El reconocimiento docente recaerá en los servicios asistenciales institucionales, cuyo contenido forma parte del plan de estudios, tanto teórico como práctico de la Facultad. Serán los objetivos docentes los que marquen en primer término la distribución de las actividades docentes en dichos servicios asistenciales, recayendo la responsabilidad docente en los titulares de los mismos, así como otros miembros que sean necesarios para desempeñar la docencia en las Instituciones afiliadas, según los niveles o categorías del profesorado que se especifiquen en el Acuerdo, y que se correlacionarán con las categorías asistenciales.

Base 22. En los Hospitales Universitarios afiliados que realicen actividades docentes en la licenciatura de Medicina, el personal facultativo con contrato docente percibirá la retribución asistencial que le corresponda y un complemento por docencia cuya suma no superará la correspondiente en los Hospitales Clínico Universitarios, contemplados en la base 12, que desempeñen cargos de igual denominación y función docente y asistencial.

Base 23. El profesorado de los Hospitales Universitarios afiliados participará en los órganos de gobierno de la Facultad según los Estatutos de la Universidad.

Base 24. Se fijará el número máximo de estudiantes que puedan admitirse en los cursos clínicos, y que no han de sobrepasar a proporción de un alumno por cada cinco camas, para la promoción que ha iniciado sus estudios de Medicina a parir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

Las enseñanzas, tanto teóricas como prácticas, que se impartan, responderán siempre a los planes de estudios y directrices de la Facultad de Medicina. En su elaboración tendrán que participar los Profesores de las Instituciones afiliadas, a través de las Comisiones de estudio de cada curso.

CAPITULO II

Acuerdos para la formación de especialistas en profesiones sanitarias

Base 25. Las Comisiones Mixtas podrán proponer Acuerdos de cooperación entre las Universidades y el Instituta Nacional de la Salud para la formación y actualización profesional de las distintas profesiones sanitarias.

Base 26. Además de lo previsto en la legislación vigente sobre formación de especialistas médicos, y lo que en su día se indique para otros facultativos, las partes estudiarán la forma de obtener una permanente cooperación en este campo, a través de la Comisión Interministerial para las Instituciones Sanitarias de rango universitario y en relación con los Organismos creados a tal fin.

Base 27. Corresponde al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, previo informe del Consejo Nacional de Especalidades Médicas, el reconocimiento y acreditación para la asistencia de Instituciones y Servicios asistenciales, y al Ministerio de Educación y Ciencia su posterior acreditación docente.

Base 28. Cuando sea preciso en los Programas de Formación de Especialistas Médicos, se solicitará la colaboración de Departamentos de Ciencias Básicas, como los de las Facultades de Medicina, estableciéndose las compensaciones económicas y de cualquier tipo que sean necesarias.

Base 29. Se estudiará la posibilidad de establecer mecanismos de cooperación y participación similares con la formación especializada en Farmacia, Veterinaria y otras profesiones sanitarias cuando vaya desarrollándose la legislación pertinente.

CAPITULO III

Cooperación para la educación continuada en Medicina y otras profesiones sanitarias

Base 30. Las diferentes modalidades de Educación médica continuada, tanto para el Médico general como para el Especialista, así como la de otras profesiones sanitarias, exigirán en el futuro una estrecha cooperación entre ambos Ministerios. Esta cooperación se establecerá a través de la Comisión Interministerial con la adecuada participación de los Colegios Profesionales.

CAPITULO IV

Cooperación para la formación de personal de Enfermería

Base 31. Entre las Universidades y el Instituto Nacional de la Salud se podrán establecer acuerdos de cooperación para la utilización de las posibilidades asistenciales por las Escuelas Universitarias de Enfermería.

Base 32. La Comisión Mixta fijará las condiciones y modalidades del Acuerdo, ajustado a las directrices de las bases fijarlas en este Real Decreto.

Base 33. Las unidades docentes de las Escuelas universitarias estarán adscritas a Instituciones sanitarias que han de reunir los requisitos asistenciales y docentes que serán fijados por los Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Educación y Ciencia, respectivamente.

Base 34. Cuando se trate de unidades docentes de Escuelas universitarias de enfermería, creadas en Instituciones asistenciales dependientes del Instituto Nacional de la Salud, o de otras Entidades distintas de la Universidad, en el Acuerdo se especificará el personal y los recursos docentes asistenciales y económicos de que dispone para su funcionamiento.

Base 35. Las unidades docentes de las Escuelas universitarias estarán sujetas a la reglamentación y régimen académico de la Universidad y, en su vertiente hospitalaria, a las normas y directrices del hospital.

Base 36. Las dudas que pudieran surgir en la elaboración de los acuerdos de cooperación en las Escuelas universitarias de enfermería serán elevadas a la Comisión Interministerial para las Instituciones sanitarias de rango universitario, por las Comisiones Mixtas locales.

CAPITULO V

Cooperación para el fomento de la investigación biomédica y sanitaria

Base 37. Se establecerán acuerdos de cooperación para el fomento y desarrollo de la investigación biomédica en todas sus modalidades, así como para la investigación sanitaria entre los Ministerios de Educación y Ciencia y de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social.

Base 38. Los fondos de la investigación biomédica por parte del Ministerio de Educación y Ciencia, en sus departamentos y cátedras universitarias, se extenderán también a los Centros asistenciales que hayan establecido acuerdos, conforme dispone el Real Decreto, con los mismos derechos y competencias que las cátedras universitarias.

Base 39. Igualmente, las cátedras de las Facultades de Medicina cuyo hospital esté regulado por estas bases, podrán acceder a la convocatoria de Proyectos de Investigación, financiados por el Instituto Nacional de la Salud, con los mismos derechos y competencias que las Instituciones propias de dicho Instituto.

Base 40. En los acuerdos particulares entre las Universidades y el Instituto Nacional de la Salud, se desarrollará la investigación en los departamentos y cátedra de disciplinas básicas clínicas de la Facultad, instrumentando las vías administrativas y económicas necesarias en un análisis individual de cada situación hecho por la Comisión Mixta del Acuerdo y aprobado, finalmente, por los respectivos Organos de decisión de las partes concertantes.

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