Otras instituciones propias de la ejecución

AutorMª Luisa Ruesta Botella
Cargo del AutorFiscal de la Audiencia Provincial de Madrid
Páginas57-74

Page 57

1. Introducción

El Código penal señala otros preceptos que son propios de la Ejecución, pero le son atribuidos a la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, por lo que en la ejecución de la Jurisdicción Ordinaria no tienen virtualidad. No obstante, haremos unas precisiones, sin perjuicio de recordar la falta de competencia.

A) El Abono de la prisión preventiva, sufrida en otra causa de la que ha resultado absuelto, para que pueda ser de aplicación en la ejecutoria que es objeto de nuestro estudio, examinaremos la narración fáctica de la sentencia a la que se pretende imputar, en concreto la fecha, si los periodos en fecha de prisión preventiva que se pretenden acumular son posteriores a la fecha de la narración fáctica, de comisión de hechos, es imputable ese abono, si son anteriores no lo es, art. 58 del Código penal.

Según el Código penal es competente el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, no obstante, sin perjuicio de recordar al Tribunal su falta de competencia, deberá informarse de este posible abono. No es necesario que la petición vaya presentada por abogado y procurador.

En materia de liquidación de condena y cómputo de año a efectos de cumplimiento de condena, los años se entenderán de 365 días y los meses de treinta días, consulta de 26 de abril de 1989 de la Fiscalía General del Estado.

Page 58

B) La libertad condicional, es exclusiva de la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria, pero si es obligatoria la notificación tanto al Tribunal Sentenciador como al Fiscal.

C) El licenciamiento definitivo, su aprobación es exclusiva del Tribunal Sentenciador, previo informe del Fiscal, puede ser actual y con efecto retroactivo. No se puede dejar sin efecto un licenciamiento definitivo aprobado por el Tribunal Sentenciador si ha sido puesto en libertad el penado, es un fraude de ley realizarlo. Suele pedirlo el penado que ha sido licenciado y puesto en libertad y con posterioridad debe ingresar en prisión por nueva condena, interesa se deje sin efecto el licenciamiento a efectos de enlazar una causa con otra o refundir, cumpliendo así menor pena que la nueva impuesta.

D) El Mantenimiento de las medidas de seguridad, el Juzgado de Vigilancia no puede acordar el mantenimiento de medidas, corresponde al Tribunal Sentenciador, previa propuesta del Juez de Vigilancia y con informe previo del Fiscal, acordar en su caso el mantenimiento o modificación de la medida.

E) Las cuestiones de Vigilancia Penitenciaria, por ejemplo, cambio de centro, permisos, No se puede informar del fondo, deberá destacarse la incompetencia del Tribunal sentenciador y recordar que compete al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria resolver sobre ese asunto. Con ello queremos resaltar que la petición debe realizarse al Tribunal competente sin interferir la jurisdicción.

Artículo 58 del Código penal

  1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada.

  2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del Ministerio Fiscal.

    Page 59

  3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa, cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.

  4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

2. Las normas de la ejecución contempladas fuera del Código penal

Existen otras figuras jurídicas reguladas fuera del Código penal que tienen notable importancia en la ejecución de una sentencia, bien porque afecten al pago de responsabilidad civil, bien a los instrumentos del delito, bien a vías ejecutivas civiles, como el embargo y la vía de apremio.

2.1. Fianzas y embargos

Desde un punto de vista vulgar, podemos definir la fianza como aquella obligación que contrae una persona física o jurídica que garantiza un compromiso ajeno, de tal manera que, cumplido la condición o compromiso, se devuelve la fianza al fiador, o persona que contrajo esa obligación.

La finalidad de la fianza es limitar la libre disponibilidad del patrimonio del penado, o de un tercero con el fin de asegurar la presencia de éste en juicio, la acción civil dimanante de la acción penal, o garantizar el cumplimiento de la pena misma, cuando esta es pecuniaria y sin poder excepcionar las costas procesales, por tanto, limita el derecho de disposición patrimonial, y asegura, tanto la presencia del acusado en plenario, como garantiza los pronunciamientos patrimoniales derivados de un proceso penal y que se concretan en sentencia. De estas consideraciones podemos deducir la importancia de las fianzas en la ejecución.

En atención a la condición a la que se somete la fianza se distingue doctrinalmente:

  1. De conformidad con el art. 591 de la LECrim.:

    1. Fianzas personales. Garantizan la comparecencia en juicio, y la libertad.

      Page 60

    2. Fianzas reales. Afectan a responsabilidad civil.

      Pueden constituir fianza cualquier persona física y jurídica y normalmente se someten a condición, por ejemplo, si garantizan la comparecencia en juicio y el penado no comparece se harán efectivas al Estado. A la contra, cumplida la condición para la que fueron constituidas se devuelve al fiador o al que las prestó. Además cabe que cumplida la condición a la que se sometió la fianza se impute a otra condición, por ejemplo, que de personal pase a real. La devolución de la fianza, cumplida la condición, se hará al fiador, y en caso de fallecimiento a sus herederos, para lo cual deberá acreditar esta condición mediante documento que así lo acredite, testamento o declaración de herederos. Se harán constar en pieza separada, art. 590 de la LECrim.

      Cuando se trata de asegurar el pago de una cantidad de dinero, la LECrim. prevé dos clases de medidas cautelares, la fianza y en su defecto el embargo.

  2. El Embargo, podemos definirlo como la afección provisional y anticipada de bienes del imputado acordada por el Órgano Jurisdiccional para el caso de no existencia de la fianza o que ésta no haya sido prestada. Se puede afirmar que el embargo en el proceso penal tiene un carácter subsidiario con relación a la fianza. Y la consecuencia de éste es la vía de apremio que analizaremos con posterioridad.

    Por su interés e importancia en la ejecutoria reseñamos su articulado.

    De las Fianzas y Embargos. Reseña Legislativa en la Ley de Enjuiciamiento Criminal

    Artículo 589

    Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza.

    La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias.

    Page 61

    Artículo 590

    Todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada.

    Artículo 591

    La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria.

    Podrá constituirse en metálico o en efectos públicos al precio de cotización, bien fueren del procesado, bien de otra persona, depositándose en el establecimiento destinado al efecto.

    Serán también admisibles, a juicio del Juez o Tribunal, las acciones y obligaciones de ferrocarriles y obras públicas, y demás valores mercantiles e industriales cuya cotización en Bolsa haya sido debidamente autorizada, los cuales se depositarán como los anteriores.

    Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes muebles serán igualmente admisibles a juicio del Juez o Tribunal, previa tasación, y se depositarán, según su clase, de la manera prescrita en los arts. 600 y 601.

    Artículo 592

    Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con tres años de anticipación una contribución que, a juicio del instructor, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR