Otras Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias

AutorJorge E. García
Cargo del AutorProfesor Asociado de Ciencia Política y de la Administración, Universidad de La Laguna
Páginas135-176

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Introducción

La Comunidad Autónoma de Canarias (CAC) por vía estatutaria se dota de una serie de entes que colaboran en el desarrollo de sus funciones, en el control y mejora de la actividad de las Instituciones esenciales sobre las que se edifica nuestra autonomía: el Parlamento y el Gobierno de Canarias. Las Instituciones a las que hace referencia el título de este trabajo tienen en común el ámbito territorial de sus competencias y el hecho de que su creación está prevista en el Estatuto de Autonomía de Canarias (EAC), lo que en el caso del Consejo Económico y Social y la Audiencia de Cuentas se efectuó en la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de reforma del EAC. Todas son Instituciones de la CAC, salvo el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que como parte del Poder Judicial, es de competencia estatal. El Diputado del Común y la Audiencia de Cuentas son configurados como integrantes de la estructura orgánico-funcional del Parlamento. La posición del Consejo Consultivo de Canarias frente al Parlamento y al Gobierno de esta CAC es definida por el propio Consejo Consultivo como de equidistancia institucional. El Consejo Económico y Social es un organismo de Derecho Público de carácter consultivo, que asesora y colabora con el Gobierno de Canarias en materias socioeconómicas y laborales. El propósito de esta exposición es el de explicar de forma breve la composición, organización y funciones de las siguientes Instituciones: el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el Diputado del Común, el Consejo Consultivo, la Audiencia de Cuentas y el Consejo Económico y Social.

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1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias
1.1. El Tribunal Superior de Justicia en el Estatuto de Autonomía de Canarias

El artículo 1 de la Constitución Española (CE) proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estado de Derecho implica, fundamentalmente, la separación de los poderes del Estado, el imperio de la Ley como expresión de la soberanía popular, sujeción de todos los poderes públicos a la CE y al resto del ordenamiento jurídico, y garantía procesal efectiva de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, como así se manifiesta en el Preámbulo de Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). El cumplimiento de estos principios requiere la independencia de los órganos judiciales, permitiéndoles ejecutar y aplicar imparcialmente las normas, sometiendo a todos los poderes públicos al cumplimento de la Ley, además de controlar la legalidad de la actuación administrativa. Esa función se desarrolla por un conjunto de órganos que constituyen el Poder Judicial del que se ocupa el Título VI de nuestra Constitución.

A efectos judiciales, España se organiza territorialmente en municipios, partidos, provincias y Comunidades Autónomas. Los Juzgados de Paz ejercen la potestad jurisdiccional en el ámbito territorial del municipio. Los partidos judiciales cuentan con uno o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción. En cada provincia habrá al menos un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores. Las Audiencias Provinciales extienden su jurisdicción a toda la provincia. La organización judicial de las Comunidades Autónomas culmina en sus respectivos Tribunales Superiores de Justicia. En todo el territorio nacional ejercen potestad jurisdiccional la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo. Los órganos judiciales citados conocerán de los asuntos que la LOPJ establece como de su competencia.

Canarias al constituirse en Comunidad Autónoma, además de dotarse de las Instituciones que exigen la CE y el EAC, en virtud del artículo 152.1 de la CE culmina su organización judicial en el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (TSJC) con sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo. La Administración de Justicia es competencia exclusiva del Estado, ningún órgano ju-Page 137dicial puede reconocerse como Institución autonómica, por lo que se ha criticado la sistemática del texto constitucional al incluir los Tribunales Superiores de Justicia en su Título VIII (De la Organización Territorial del Estado), «lo que ha conducido a la apariencia de que son instituciones de las Comunidades Autónomas» (PÉREZ GORDO, 1982). El EAC ha seguido esa vía al incluir la Administración de Justicia en la Sección Cuarta del Titulo Primero (De las Instituciones de la Comunidad Autónoma), hecho del que se puede inferir que considera al TSJC como tal al integrarse en él los Tribunales de Justicia con sede en el territorio de Canarias, si bien se especifica que de conformidad con lo que disponga la LOPJ. En relación a lo expuesto podemos concluir, en palabras Millán Hernández (1992), que el TSJC es «un órgano jurisdiccional de carácter estatal cuyo ámbito territorial de competencia es la Comunidad Autónoma», refuerza esta idea la interpretación del Tribunal Constitucional (TC) al afirmar sobre los Tribunales Superiores de Justicia (TTSSJJ) que «la relación con las Comunidades Autónomas no es una relación orgánica, sino una relación territorial que deriva del lugar de su sede, y que las competencias de los órganos jurisdiccionales continúan siendo competencias del Poder Judicial, único existente en el Estado». En conclusión, los TTSSJJ no son Instituciones de las Comunidades Autónomas en cuanto que éstas no intervienen en su creación, composición ni funcionamiento, garantizando de esta manera la independencia del Poder Judicial al cumplir con el artículo 149.5 de la CE que establece como competencia exclusiva del Estado la Administración de Justicia, aunque las diferentes Comunidades Autónomas al incluirla en sus Estatutos generan la falsa apariencia de considerarlos como una Institución Autonómica.

1.2. Antecedentes históricos

El antecedente más remoto del TSJC lo encontramos en el Siglo XVI con la creación, el 7 de diciembre de 1526 por Real Orden de Carlos I, de la Real Audiencia de Canarias, con sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, que nació como un intento de que la Administración de Justicia fuese más accesible para los isleños, quedando configurada la organización judicial en cuatro instancias y señalando su competencia en relación a la cuantía de los pleitos. La Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canarias debe considerarse sucesora, por evolución, de la Real Audiencia. Era ésta el órgano jurisdiccional en el que culminaba la organización judicial del territorio que correspondía a Canarias y, mientras fue de soberanía española, Tribunal de apelación para los territorios del Sahara Español e Ifni. La creación en 1912 de laPage 138 Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con una Sala de lo Criminal, en 1927 de una Sección de lo Civil y en 1963 de la Sala de lo Contencioso, ambas en ese mismo órgano, ocasionó que la Audiencia Territorial perdiera casi todas sus competencias en estas materias en las islas occidentales. Este hecho provoca que en algunos manuales se cite a la Audiencia de Tenerife como Audiencia Territorial de Tenerife, si bien la suprema potestad gubernativa correspondía a la Audiencia Territorial de Canarias, competencia que ejercía a través de la Sala de Gobierno con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

La organización judicial en Canarias se alteró en 1989 con la creación del TSJC, que absorbe parte de las competencias de la Audiencia Territorial, quedando ésta reducida a una Audiencia Provincial. En este aspecto es curioso resaltar que la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de EAC, es en el tiempo anterior a la LOPJ, lo que provocó la situación legislativa paradójica de respetar en el EAC una Ley que aún no había sido aprobada y, por tanto, de la que aún se desconocía su contenido. Este hecho generó que, en un principio, los nombres que se propusieron para el órgano jurisdiccional que culminara la organización judicial en el Archipiélago fuera el de Audiencia de Canarias, en reconocimiento histórico a la Real Audiencia de Canarias, e incluso Tribunal Supremo de Canarias, dado que el texto constitucional sólo exigía la denominación de Tribunal Superior de Justicia a las Comunidades que accedieran a la autonomía por el artículo 151 de la CE. La LOPJ generalizó la denominación de Tribunal Superior de Justicia a los más altos órganos jurisdiccionales en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma de la...

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