La institución de la expropiación forzosa en el Derecho Cubano actual: incidencia en la inversión extranjera

AutorGisela Ma Pérez Fuentes.
CargoAbogada Profesora Auxiliar de Derecho Civil. Universidad de la Habana.
Páginas101-124

I. INTRODUCCIÓN

El Derecho cubano, descendiente directo del Derecho español, enfrenta a partir de la segunda mitad del siglo XX, una delimitación en cuanto a contenido y forma, que lo diferencia sin dudas, de las raíces históricas y jurídicas sobre el cual ha sido constituido. El Gobierno instaurado en La Habana a partir de 1959 produce fuertes cambios en los principios de Derecho presentes desde el siglo XIX en la vida jurídica cubana: la autonomía de la voluntad y el Derecho de Propiedad se pierden en la injerencia estatal. Durante los primeros años de este proceso, la institución jurídica "causante" de esta transformación, ha sido precisamente: LA EXPROPIACIÓN FORZOSA. Características propias del Estado gobernante la invocaron como razón de derecho para cambios trascendentales en la forma de vida cubana. El trabajo a continuación presentado pretende sin más, explicar los principales rasgos de este período, y la nueva forma de la institución según la problemática y realidad cubana.

El tema de la expropiación no tiene sólo trascendencia histórica para el Derecho cubano, en la actualidad, el inversor extranjero debe valorar esta posibilidad tanto o más que la aplicación sancionadora de cualquier ley extraterritorial.

II. ANTECEDENTES.

Al terminar la Guerra de 1898, en el año 1901, se presenta la nueva Ley Fundamental, que regiría en las nuevas condiciones de "Estado independiente". La ley seguiría la teoría de la tripartición de poderes. En cuanto al Poder Legislativo se adopta el sistema bicameral: la cámara de Representantes y el Senado. El Poder Ejecutivo se ejercería por el Presidente de la República, cargo que duraría cuatro años, prohibiéndose expresamente que se pudiera ser Presidente en tres períodos consecutivos. En relación al Poder Judicial se estableció que sería ejercido por un Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales que las leyes establecieran. La reforma total o parcial de esta Constitución, según lo dispone el artículo 115 de la misma, sólo podría realizarse por acuerdo de las dos terceras partes del número total de los miembros de cada Cuerpo Colegislador. La Constitución que comenzó a regir el 20 de mayo de 1902, fue sustituida por la publicada el 8 de Julio de 1940, símbolo normativo éste del Estado de Derecho cubano. El Título IV de aquella Constitución enumeraba como derechos fundamentales: 1. igualdad ante la ley (art. 20), 2. irretroactividad de la ley penal, 3. prohibición de la confiscación de bienes (artes. 21 y 22), 4. prohibición de la pena de muerte para los civiles salvo en caso de traición por espionaje (art. 25), 5. debido proceso (art. 27 y 28), 6. habeas corpus (art. 29) 7.?libertad de tránsito (art. 30) 8.- derecho de asilo (art. 31), 9.- libertad de pensamiento y palabra (art. 33), entre otros. El Título VI, en la Sección II, reconoce la existencia y legitimidad de la propiedad privada, en su más amplio concepto de función social (art. 87). Se declara que el subsuelo pertenece al Estado (art. 88). Los órganos del Estado previstos en la Constitución del 40 eran los poderes legislativos, ejecutivo y judicial.

En relación a la expropiación forzosa el artículo 24 de la Constitución disponía:

"Se prohibe la confiscación de bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad, sino por autoridad judicial competente y por causa justificada de utilidad pública o interés social y siempre previo el pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia y, en su caso, reintegrarlo en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación, corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación."

El 10 de marzo de 1952 se produjo en Cuba un golpe de Estado que destituyó al régimen constituido y alteró constitucionalmente la vida del país. La Constitución de 1940, fue sustituida por los "Estatutos Constitucionales" el 4 de abril de 1952, modificando la anterior norma constitucional, fundamentalmente en la forma de Gobierno. En lo demás no existieron cambios fundamentales.

III. LA EXPROPIACIÓN FORZOSA EN LA DECADA DEL 60. ALGUNAS REFLEXIONES DOCTRINALES.

La Constitución de 1940 y su restitución se convirtió a partir de ese momento en el objetivo fundamental a rescatar por la sociedad civil cubana. En enero de 1959, cuando el Gobierno cubano actual sustituto de la dictadura conformada en 1952, asumió el poder, proclamó la restitución de la Carta Magna de 1940 pero inmediatamente esta Ley Suprema comenzó a sufrir modificaciones. La primera reforma publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria.

N° 4 el 13 de enero de 1959, introducía el uso del poder constituyente por parte del Consejo de Ministros. El 14 de enero de 1959, en Gaceta Oficial Edición Extraordinaria 5, se publica otra modificación a la Constitución, donde el Consejo de Ministros haciendo uso del Poder Constituyente establece la retroactividad de la ley penal, para imponer la confiscación de bienes y la pena de muerte, modificando el anterior artículo 21 y 24 de la Constitución de 1940, recién reinstaurada. El artículo 24, comenzaba "Se prohibe la confiscación de bienes...", se le incorporó el párrafo siguiente: "Pero se autoriza la de los bienes de las personas naturales o jurídicas responsables de delitos cometidos contra la economía nacional o la hacienda pública durante la tiranía que cesó el 31 de diciembre de 1958, y del tirano y de sus colaboradores".

Los cambios en la forma de Gobierno, determinaron que el 7 de febrero de 1959, se promulgara una nueva Constitución, conocida como: "Ley Fundamental", el texto mantiene el respeto a la propiedad privada y autoriza la expropiación forzosa con los requisitos del artículo 24 anteriormente mencionados. Los cambios fundamentales en la forma de gobierno estaban referidos a que el Consejo de Ministros cumple a partir de ese momento funciones ejecutivas y legislativas.

La Ley de Reforma Agraria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 7 de 3 de junio de 1959, se convierte en una trascendental reforma constitucional al texto recién aprobado, afectando esencialmente a los artículos 24 y 87, éste último referido a la propiedad privada. La disposición adicional final de la Ley de Reforma Agraria disponía: "En uso del poder constituyente que compete al Consejo de Ministros, se declara la presente Ley parte integrante de la Ley Fundamental de la República, la que así queda adicionada. En consecuencia, se otorga a esta Ley fuerza y jerarquía constitucional." El 12° POR CUANTO de La Ley de Reforma Agraria alegaba: "Las disposiciones constitucionales vigentes establecen que los bienes privados pueden ser expropiados por el Estado, siempre que medie una causa justificada de utilidad pública e interés social." La ley estableció un máximo de 30 caballerías de tierras a poseer por cada propietario de finca rústica, en caso de los poseedores de tierras en áreas estatales, la Ley sólo le reconoció el derecho de ocupar un límite máximo de 5 caballerías. En cuanto a la indemnización de los propietarios afectados por la aplicación de la norma citada, dispuso el art. 31.

"La indemnización será pagada en bonos redimibles. A tales fines, se hará una emisión de bonos de la República de Cuba en la cuantía, términos y condiciones que oportunamente se fije. Los bonos se denominarán "Bonos de la Reforma Agraria" y serán considerados valores públicos. La emisión o emisiones se harán por un término de veinte años, con interés anual no mayor del cuatro y medio por ciento. Para abonar el pago de intereses, amortización y gastos de la emisión, se incluirá cada año en el Presupuesto de la república, la suma que corresponda."

La aplicación de la Ley de Reforma Agraria entraba en contradicción con la norma constitucional vigente y con la legislación en materia de expropiación forzosa (Ley 588 de 1959) que establecía la expropiación forzosa siempre que fuera sancionada por autoridad judicial competente y previo el pago de la correspondiente indemnización. Para hacer efectiva la aplicación de esta Ley especial, se procedió a la ocupación inmediata de las tierras, obviando procedimiento judicial y pago previo.

El 5 de julio de 1960 el Consejo de Ministros invoca al poder constituyente para reformar nuevamente el artículo 24 de la Constitución de 1959. El párrafo que entraba en modificación disponía: "Ninguna otra persona natural o jurídica podrá ser privada de su propiedad si no es por autoridad judicial competente, por causa de utilidad pública o de interés social y siempre previo pago de la correspondiente indemnización en efectivo, fijada judicialmente. La falta de cumplimiento de estos requisitos determinará el derecho del expropiado a ser amparado por los tribunales de justicia y, en su caso, reintegrado en su propiedad. La certeza de la causa de utilidad pública o interés social y la necesidad de la expropiación corresponderá decidirlas a los tribunales de justicia en caso de impugnación."

La modificación dejó redactado el párrafo de la siguiente forma: "Ninguna otra persona natural o jurídica podrá serprívada de su propiedad si no es por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o interés social o nacional La ley regulará el procedimiento para las expropiaciones y establecerá las leyes y formas de pago, asi como la autoridad competente para declarar la causa de utilidad pública o de interés social o nacional y la necesidad de expropiación."

A partir de la reforma cualquier autoridad y no la judicial estaba facultada para aplicar la expropiación forzosa en Cuba, la causa no necesita justificarse ante tribunal, la facultad de los tribunales de justicia para decidir sobre la certeza de la causa y la necesidad de expropiación en caso de impugnación fue eliminada.

En fecha 6 de julio de 1960, se promulga la Ley 851, como respuesta...

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