STSJ Extremadura , 26 de Marzo de 2004

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2004:516
Número de Recurso62/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00177/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL- (C/ NIDOS Nº 18)

N.I.G: 10037 34 4 2004 0101635, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 62 /2004 Materia: RESOLUCION CONTRATO Recurrente/s: NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS Recurrido/s: Jose Francisco JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ DEMANDA 572 /2003 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS En CACERES, a veintiseis de Marzo de dos mil cuatro, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A 177 En el RECURSO SUPLICACION 62/2004, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN BAGUE PRAT, en nombre y representación de NORTEHISPANA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2.003, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL nº 3 de BADAJOZ en sus autos número 572/2003, seguidos a instancia de D. Jose Francisco , representado por el Sr. Letrado D. MIGUEL Mª GALLARDO VAZQUEZ, contra el indicado recurrente, sobre EXTINCION DE CONTRATO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1º.- Don Jose Francisco viene prestando servicios para la empresa Nortehispana de Seguros y Reaseguros, S.A. con la categoría profesional de Jefe de Administración -jefe de sección- desde el 1 de febrero de l.983, percibiendo salario diario de 111,42, E., si bien y desde primeros de enero de l.981, suscribió con la citada empresa un contrato de agencia de seguros. 2º.- Las funciones que venía desarrollando el actor, en la oficina de Badajoz, de la cual el DIRECCION000 es el Sr. Alejandro , venían consistiendo en gestión de pagos y cobros, caja, arqueos, confirma en los bancos, pago de cheques, recepción de lsitados de los Inspectores de Siniestros y en relación a los siniestros era la persona a la que se dirigían los Inspectores cuando surgía alguna complicación. 3º.- En una reunión mantenida el pasado verano con directivos de la empresa, al actor se le comunicó por los mismos, que se le iban a ampliar sus funciones, asumiendo también las de coordinador, con la finalidad de descargar de trabajo al DIRECCION000 de la oficina; no obstante, el actor desde el pasado verano, prácticamente ha venido sufriendo un recorte en sus funciones, hasta el punto de desconocer cuáles son las que le corresponden, a pesar de haber requerido a la central que le especifiquen aquéllas, requerimiento al que la empresa ha hecho caso omiso . 4º.- El actor promovió conciliación teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 31 de julio, y siendo turnada a este Juzgado el 4 de agosto."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

Que estimando la demanda formulada por don Jose Francisco , frente a la empresa Nortehispana de Seguros debo declarar extinguido el contrato de trabajo que vinculaba a las partes, condenando a la empresa a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de CIENTO CUATRO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS 104.038,43 euros).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21 de Enero de 2.004, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de Marzo de 2.004 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima la pretensión deducida por el actor en orden a la declaración de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, sustentada en las causas previstas en el apartado a) y c) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, a saber por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, y la denominada cláusula de cierre a la que se refiere el último apartado del artículo 50.1 indicado, se alza la empresa vencida, disconforme con la misma y, en un primer motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, intenta la modificación del relato fáctico declarado probado, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", que orienta en una triple dirección que habría de afectar a los hechos probados primero, segundo y tercero. Mas antes de entrar a conocer las concretas revisiones que propone el recurrente a la Sala, hemos de exponer, para su rechazo íntegro, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados".

Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de reglas básicas, cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, excepcionalidad que ha venido siendo declarada y admitida y recalcada por el Mas Alto Interprete Constitucional, citando a modo de ejemplo las sentencias de 8 de mayo de 1997, 13 de septiembre y 30 de octubre de 2000, y 6 de junio de 2002. Estas bases para la revisión las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR