Instancia solicitando rectificación de inscripción. Denegación de asiento de presentación. Rectificación del registro

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas166-167

Resumen: No pueden ser objeto de presentación los documentos privados que no puedan provocar operación registral alguna.

Hechos: Se presenta en el registro un instancia, por la que se solicita la rectificación de la inscripción 1.ª de una finca registral «en cuanto al lindero oeste en el sentido de añadir que el muro es propiedad de los colindantes».

Es de hacer notar que la inscripción ya había sido rectificada según escritura de subsanación en la que se había hecho constar que el muro de piedra del lindero oeste es propiedad de los colindantes. Lo que ocurre es que el registrador, al hacer la rectificación, omitió en la inscripción ese inciso de que el muro era propiedad de la finca colindante, señalando simplemente que el lindero oeste era un “muro de piedra que separa…” de los colindantes. Por ello ahora y ante el requerimiento de esos colindantes se pide que se haga constar dicha circunstancia.

El registrador deniega la práctica del asiento de presentación debido a que el documento presentado no puede provocar operación registral alguna de acuerdo con su naturaleza, contenido y/o finalidad, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Reglamento Hipotecario en relación con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, no se practicará asiento de presentación respecto de los documentos privados.

Los interesados recurren solicitando a la Dirección General de los Registros y del Notariado, que proceda a la subsanación de la inscripción de la finca registral en cuestión, en el sentido de añadir, en cuanto al lindero oeste, que el muro es propiedad de los colindantes.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación impugnada.

Doctrina: En primer lugar hace una reseña histórica de los recursos contra la negativa a extender el asiento de presentación:

En la primera redacción del Reglamento Hipotecario cabía recurso de queja ante el juez de la localidad.

La Ley 24/2001 estableció en el artículo 329 de la Ley Hipotecaria que cabía interponer recurso de queja ante esta Dirección General, con alzada ante el juez de la capital de la provincia.

Por la Ley 24/2005 este último precepto quedó derogado y dejado sin contenido, por lo que actualmente la cuestión carece de una regulación directa, entendiendo la DG “que la negativa a la práctica del asiento de presentación es una calificación más y, como tal decisión, puede ser impugnada mediante mismo recurso que puede interponerse contra una calificación que...

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