Instancia solicitando la nulidad de inscripción. Denegación de asiento de presentación

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La negativa a practicar un asiento de presentación es una calificación más que puede ser objeto de recuso gubernativo (Arts. 322 y ss LH). No cabe asiento de presentación de documentos privados salvo los casos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral

Hechos: Se cuestiona si es procedente la denegación del asiento de presentación de una instancia privada en la que se solicita la anulación de una inscripción al no ser, según el recurrente, el titular registral de la finca el propietario de la obra nueva declarada, o se proceda la subsanación en tal sentido.

Registrador: Deniega el siento de presentación por no ser un documento auténtico ni resultar acreditada la identidad del firmante (artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

Recurrente: Argumenta diversas razones sustantivas que exceden el procedimiento registral

Resolución: Desestima el recurso y confirma la calificación.

Doctrina:

1 El asiento de presentación de documentos no debe hacerse de modo mecánico sino después de una calificación registral.

2 Dicha calificación debe limitarse exclusivamente a comprobar que concurren los requisitos previstos legalmente para que un documento pueda acceder al Libro Diario.

3 Es una calificación distinta e independiente de la que posteriormente se hace para inscribir o anotar los documentos ya presentados: (i) Es distinta por su objeto, y de ahí que deba practicarse el asiento de presentación aunque se observe que pueda existir algún defecto que en su momento puede provocar la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título. (ii) Por ello es independiente, porque no prejuzga el resultado de la calificación posterior para la práctica de los asientos en los libros de inscripciones.

4 El objeto de recurso en estos casos es exclusivamente determinar si procede o no la práctica del asiento de presentación, sin prejuzgar la calificación que, de practicarse dicho asiento, deberá en su momento llevar a cabo el registrador respecto al acceso del título presentado a los libros de inscripciones.

5 El artículo 420 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 3 de la Ley Hipotecaria) ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia registral.

Nota: Destaca la Resolución que actualmente no se contempla expresamente la posibilidad de recurrir la denegación de practicar del asiento de...

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