DECRETO 151/2002, de 5 de noviembre, por el que se establecen los requisitos para la obtención del carné de instalador de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.) y del certificado de empresas instaladoras de los mismos.

SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Economia, Industria y Comercio
Rango de LeyDecreto

DECRETO 151/2002, de 5 de noviembre, por el que se establecen los requisitos para la obtención del carné de instalador de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.) y del certificado de empresas instaladoras de los mismos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, (BOE núm 176, de 23 de julio de 1992) dispone en su Título III, Capítulo I,

Seguridad industrial, artículo 12.1.d), que en los Reglamentos de

Seguridad que de ella se deriven se establecerán, 'las condiciones de equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje, conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales'.

En tal sentido, el Real Decreto 2.085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas (BOE núm. 23, de 27 de enero de 1995 y corrección de errores en BOE núm. 94, de 20 de abril de 1995), modificado posteriormente mediante el Real Decreto 1.523/1999, de 1 de octubre (BOE núm. 253, de 22 de octubre de 1999 y corrección de errores en BOE núm. 54, de 3 de marzo de 2000) dispone en su Capítulo II, artículo 4, lo siguiente:

  1. Se considerarán instaladores las empresas dedicadas al montaje y desmontaje de las instalaciones incluidas en el presente reglamento que se encuentren inscritos en el registro que a estos efectos llevarán los órganos competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Los instaladores deberán cumplir lo siguiente:

  1. Poseer los medios técnicos y humanos necesarios para el ejercicio de sus funciones que se indiquen en cada Instrucción técnica complementaria.

  2. Tener cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, la responsabilidad civil que pudiera derivar de su actuación.

Esta definición y requisitos que fija el texto reglamentario, establecidos con carácter general, son complementados posteriormente por las Instrucciones Técnicas Complementarias con diversos condicionamientos, no siempre homogéneos, lo que induce a interpretarlos y aplicarlos con diferentes criterios, dando lugar a situaciones de conflicto entre los interesados y la propia Administración responsable en la materia.

Tratando de resolver la problemática planteada y al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.5 de la mencionada Ley 21/1992, donde dice que 'los Reglamentos de Seguridad industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio', tras haberse regulado mediante el Decreto 70/1997, de 3 de junio la expedición del carné de instalador y el certificado de empresa instaladora y con base en la experiencia acumulada desde entonces, se considera necesario dictar una nueva disposición normativa adaptada a la situación actual derivada de las modificaciones experimentadas por el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas y las Instrucciones Técnicas Complementarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Industria y Comercio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 5 de noviembre de 2002, D I S P O N G O

Artículo 1

Se aprueba la Instrucción PPL-01: 'Instaladores y Empresas Instaladoras de Productos Petrolíferos Líquidos (P.P.L.)' que se incluye como Anexo I al presente Decreto.

Artículo 2

La citada Instrucción será de aplicación para resolver las solicitudes que formulen los interesados, personas físicas y jurídicas, y que pretendan ejercer las actividades de montaje, mantenimiento, conservación y, en su caso, reparación, de las instalaciones petrolíferas contempladas en el Real Decreto 2.085/1994, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, modificado parcialmente por el R.D. 1.523/1999, así como las Instrucciones Técnicas Complementarias vigentes que lo desarrollan.

Artículo 3

Las solicitudes que a tal efecto se formulen habrán de dirigirse a los Servicios de Ordenación Industrial, Energía y Minas.

Artículo 4

El Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas, tras efectuar las debidas comprobaciones de la documentación aportada, según los requisitos indicados en la Instrucción PPL-01, si ésta es de conformidad, realizará la inscripción en el Registro que a tal efecto se llevará en cada uno de ellos, con la Categoría y limitaciones asignadas.

Tal inscripción habilita a su titular a ejercer la actividad por lo que el Servicio que haya realizado la inscripción dará cuenta de la misma al Servicio de Ordenación Industrial, Energía y Minas de la otra provincia.

Artículo 5

Los titulares de autorizaciones expedidas por otras Comunidades Autónomas que pretendan ejercer las actividades reguladas en este Reglamento dentro del ámbito territorial de Extremadura habrán de notificar a los Servicios de Ordenación Industrial, Energía y Minas la realización de actividades en esta Comunidad Autónoma.

A la citada comunicación se deberá acompañar un certificado expedido por el órgano competente en materia de industria que acredite la obtención de la autorización correspondiente, así como la justificación documental de haber formalizado contrato de seguro de responsabilidad civil vigente que cubra los riesgos derivados de la actividad.

Artículo 6

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos administrativos a que dé lugar la aplicación del presente Decreto será de seis meses. El vencimiento de dicho plazo máximo sin haberse resuelto y notificado la resolución producirá los efectos jurídicos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única

Los antiguos carnés de Instalador-mantenedor de PPL, otorgados conforme a lo dispuesto en el Decreto 70/1997, de 3 de junio, por el que se establecen los requisitos para la obtención del certificado de empresas instaladoras-mantenedoras de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas y para la expedición del carné de instaladormantenedor de las mismas (D.O.E., Número 67, de 10 de junio de 1997) continuarán surtiendo eficacia hasta que se produzca la caducidad de los mismos.

Sus titulares podrán solicitar su renovación, por una única vez, con anterioridad a que se produzca la caducidad y tales autorizaciones sólo habilitarán para la realización de los trabajos previstos en el Decreto 70/1997, de 3 de junio.

No obstante, los titulares de los antiguos carnés que estén en posesión de un título o certificado a que se refieren los apartados b) y c) del apartado 5.2 de la Instrucción anexa y acrediten que han realizado la actividad de instalador-mantenedor durante un mínimo de dos años podrán obtener el nuevo carné IP-II. Sin perjuicio de lo anterior podrán canjear sus carnés, antes de su caducidad, por el nuevo IP-I.

En estos supuestos la empresa en que se integre el titular del nuevo carné habrá de recabar los certificados previstos en la instrucción anexa, EP-II o EP-I, según corresponda.

Disposición derogatoria

Queda derogado el Decreto 70/1997, de 3 de junio, por el que se establecen los requisitos para la obtención del certificado de empresas instaladoras-mantenedoras de depósitos para el almacenamiento de productos petrolíferos líquidos y sus instalaciones anexas para la expedición del carné de instalador-mantenedor de las mismas (D.O.E., Número 67, de 10 de junio de 1997), sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única respecto de las autorizaciones preexistentes.

Disposiciones Finales
Disposición final Primera

Se faculta al Consejero con competencias en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo del contenido del presente Decreto.

Disposición final Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, a 5 de noviembre de 2002.

El Presidente de la Junta de Extremadura,

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA

El Consejero de Economía, Industria y Comercio,

MANUEL AMIGO MATEOS

A N E X O I INSTRUCCIÓN PPL-01: 'INSTALADORES Y EMPRESAS INSTALADORAS DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS LÍQUIDOS (P.P.L.)'

CAPÍTULO PRIMERO INSTALADORES
  1. Instalador autorizado de P.P.L.

    A los efectos de aplicación de esta Instrucción instalador autorizado de productos petrolíferos líquidos (P.P.L.) es toda persona física que, por sus conocimientos teórico-prácticos de la tecnología de la industria del petróleo y de su normativa, es acreditado mediante el correspondiente Carné de Instalador expedido por la Administración competente una vez efectuada su inscripción en el Registro de Instaladores, lo que le faculta y autoriza para realizar las operaciones a que se refiere la presente instrucción, ajustándose a lo dispuesto en el vigente Reglamento de Instalaciones Petrolíferas, Real Decreto 2.085/1994, de 20 de octubre, modificado parcialmente por el Real Decreto 1.523/1999, de 1 de octubre, así como en las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IP en vigor que lo desarrollan.

    La persona física, para poder ejercer la actividad que acredita el carné, necesariamente ha de ser el titular del mismo y además pertenecer, por cualquiera de las modalidades de contratación que permite la legislación laboral, a la estructura...

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