STS, 13 de Octubre de 2003

PonenteDª. María Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2003:6237
Número de Recurso4331/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERODª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 224/2002 , interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 275/2001, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el letrado D. FERNANDO SENA FERNÁNDEZ en nombre y representación de D. Juan Pablo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 2001 el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Mediante Resolución del INSS de 23.10.00, dictada en el Expediente 2000-511619-21, se reconoció a D. Juan Pablo nacido el 14.10.35, afiliado al RGSS con el nº NUM000 , vecino de Granada en c/. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 y para notificaciones en c/ DIRECCION001NUM003 .- NUM002 de Granada una pensión de jubilación sobre una base reguladora de 125.274 ptas. Y un porcentaje del 84% afectando tal pensión al RETA. 2º) Interpuso el actor Reclamación Previa al entender debía afectarse su pensión al RGSS y no al RETA; se le debía reconocer un período de cotización superior a 35 años por aplicación de la disposición Transitoria 2ª de la O.M. 18.1.67; se debía reconocer su derecho al 100% de la hora; con integración de lagunas con bases mínimas, desestimada por Acuerdo del INSS de 31.1.01. 3º) Al folio 28 obra hoja consulta de periodos cotizados a la S. Social con un total de días computables de 9.849, de los que en el RETA aparecen 5.965 (1.1.68 al 30.4.84). Aplicando la DTª 2ª de la O.M. de 18.1.67 reúne el actor más de 35 años de cotización. 4º) Integrando las lagunas de cotización que aparecen entre Noviembre 1.998 a Octubre 2000, resulta una base reguladora de 138.164 ptas. 5º) Obra en Autos copia de la Circular 3/98 de 10 de Marzo sobre Instrucciones sobre la aplicación de la Ley 24/1997 de 15 de Julio y del R. Decreto 1.647/1.997 de 31 de Octubre. Se da por reproducido. 6º) La demanda se presenta en 5.3.2001."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por D. Juan Pablo contra INSS y declaro que el actor tiene cotizaciones a fines de jubilación superiores a 35 años por aplicación de la D.T. 2ª de la OM de 18.1.67, fijándose por tanto la pensión a percibir en el 100% de una base reguladora que con integración de lagunas asciende a 138.164 ptas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada en fecha Veintidós de Octubre de dos mil uno en Autos nº 275/01 seguidos a instancia de Juan Pablo en reclamación sobre jubilación contra INSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de noviembre de 2002, basado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de noviembre de 1995 (Rec. núm. 31/95), que se aporta. 2.- Infracción legal cometida en la sentencia recurrida por interpretación errónea de la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/85 de 31 de Julio y la Disposición Segunda 3.b) de la Orden de 18 de Enero de 1967 y 3.- Quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de junio de 2003.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre aplicación a la pensión de jubilación en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos de la Disposición Transitoria Segunda apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967.

SEGUNDO

Interpone la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina ofreciendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 22 de Noviembre de 1995 en la que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL había interpuesto combatiendo la sentencia de suplicación estimatoria de una pretensión dirigida a que la pensión de jubilación con cargo al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se vea incrementada con el resultado de aplicar la bonificación por razón de edad, debiendo apreciar la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral a la vista de que en ambos casos la pretensión gira en torno al cálculo de la pensión de jubilación y la posibilidad de añadir un número ficticio de cotizaciones conocidas como bonificación por razón de la edad en aplicación de la Disposición Transitoria Segunda apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967 reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, con resultado estimatorio en la sentencia recurrida y desestimatorio en la de contraste.

TERCERO

La entidad gestora alega al amparo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la infracción por interpretación errónea de la Disposición Segunda apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1967, invocando el mandato que encierra la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1985, de 31 de Julio al establecer que la cuantía de la pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se determinará, para cada trabajador, aplicando a la base reguladora el porcentaje procedente de acuerdo con la escala establecida para el Régimen General. en función exclusivamente de los años de cotización efectiva del beneficiario. La interpretación de los citadas normas ha sido efectuada por la sentencia de este Tribunal de 29 de diciembre de 1993, RCUD 2847/1992 y la que se cita de contradicción, así como aquellas a las que se remite la sentencia de comparación, SS.T.S. de 10 de marzo y 23 de octubre de 1993, debiendo reproducir la doctrina que las mismas establecen, al considerar que la Ley 26/1985 de 31 de Julio, tras homologar, a efectos del período carencial y del cálculo de la base reguladora el sistema de la pensión de jubilación en el Régimen General de Seguridad Social y en Especial de Trabajadores Autónomos, establece, respecto a estos últimos - disposición adicional 1ª - que solo se tendrá en cuenta y computará la cotización efectiva del beneficiario, excluyendo, pues, en mérito a elementales normas de hermenéutica, cualquier tipo de bonificación contributiva, de modo que la cuantía de la pensión - que depende de la determinación de la base reguladora y del porcentaje aplicable, en relación ambos a la base de cotización y a la duración del seguro - ha de referirse únicamente a las cuotas real y efectivamente ingresadas por el beneficiario; sin que ello suponga transgresión del articulo 14 de la Constitución Española. De lo que concluyen que no cabe extender la norma que contiene la disposición transitoria segunda apartado 3.b) de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 al Régimen de jubilación de los Trabajadores Autónomos.

CUARTO

Procede, en consecuencia y como en su informe lo propugna el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, ya que la sentencia que lo origina ha incurrido en la infracción normativa denunciada y ha quebrantado la unidad doctrinal y casar y anular dicha sentencia, así como resolver el debate planteado en suplicación adecuadamente; lo que, en el presente caso, supone la estimación de ese recurso y revocación de la sentencia que puso fin a la instancia, cuyo pronunciamiento es contrario a la doctrina unificada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. ALBERTO LLORENTE ÁLVAREZ en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación nº 224/2002 , cuya sentencia casamos y anulamos. Estimamos dicho recurso de suplicación y revocamos la sentencia de fecha 22 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada , en autos nº 275/2001, seguidos a instancia de D. Juan Pablo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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