Criterios técnicos para la acción inspectora sobre delegados de prevención en orden al impulso de la participación de los trabajadores en materia preventiva

AutorMaría José Romero Ródenas - Juan López Gandía
Páginas245-249

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La Directiva 89/391/CE y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), introdujeron en nuestro país una nueva concepción de la política y de la acción en materia de prevención de riesgos laborales, en las que la participación de los trabajadores en la acción preventiva a desarrollar en el seno de su empresa constituye uno de sus principios básicos.

Tal principio de participación, no se limita a un simple impulso inspirador de la política y de la legalidad preventivas, sino que dispone -además- de una profusa concreción normativa en la legislación aplicable a la materia. La referida norma-tiva afecta a la acción inspectora, no sólo en el plano de su función de verificación del cumplimiento de las correspondientes obligaciones con su contrapartida en los derechos que la legalidad consagra, sino que además incide directamente en la forma de efectuar las visitas de inspección habida cuenta del carácter de colaboradores con la Inspección que la Ley expresamente confiere a los Delegados de Prevención, y dicha norma también incide en otros extremos derivados de aquel principio, como son las prescripciones sobre comunicación e información de resultados inspectores a tales representantes de los trabajadores en la forma y supuestos que establece la citada Ley 31/1995 y demás normativa aplicable.

Consecuentemente, en la misma línea que ya se apuntó en nuestros anteriores Criterios Técnicos 9/97, de 1 de septiembre de 1997, y en uso de las facultades establecidas por el artículo 18.3.12 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, en relación con lo establecido en la Orden de 12 de febrero de 1998, se emiten los siguientes

CRITERIOS TÉCNICOS

PRIMERO.- El artículo 40.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre (LPRL) establece el principio general de que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en sus visitas a los centros laborales para comprobaciones preventivas, comunicará su presencia a la representación de los trabajadores especializada en materia de prevención de riesgos laborales, con la finalidad de que "puedan acompañarle durante el desarrollo de su visita y formularle las observaciones que estimen oportunas". La excepción a la citada regla general es la relativa a aquellos supuestos en que el Inspector actuante "considere que dichas comunicaciones puedan perjudicar el éxito de sus funciones". El precepto citado recoge idéntica regulación a la contenida en el artículo 36.2 a LPRL.

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Consecuentemente, la regla general es la de comunicación de la presencia inspectora a la indicada representación, recabando o propiciando su colaboración en los expresados términos legales. La excepción que permite el precepto, lógicamente habrá de referirse a contados supuestos, cuando razonablemente el Inspector estime que tal colaboración pueda impedir o perturbar su función comprobatoria y el resultado de la misma.

La práctica de las visitas de inspección en materia preventiva, cumplimentando los requisitos legales a que se ha hecho mención, no puede considerarse como una facultad arbitraria o libre del funcionario actuante. La prescripción legal al respecto es claramente imperativa ("comunicará su presencia") para el Inspector, por lo que las excepciones a la misma han de resultar suficientemente justificadas en función de las circunstancias que refiere el precepto de comentario; y, en su caso, la aplicación de la excepción puede matizarse requiriendo la colaboración de los representantes en el momento de desarrollo de la visita en que se considere no queda afectado el éxito de la función inspectora.

SEGUNDO.- Consecuente a lo anterior, la forma de realización de las comprobaciones inspectoras, difiere en función de que en el centro visitado existan o no las referidas representaciones de los trabajadores y de que estén o no presentes en el centro visitado; o, en su caso, de que dichas representaciones -de estar presentes- decidan acompañar o no a la Inspección actuante en sus cometidos comprobatorios, diferencias que resultan patentes sin necesidad de explicitación mayor, como ya se apuntaba en los C.T. 9/97, de 1 de septiembre de 1997, y como se deduce de la norma-tiva aplicable.

En la misma línea de consideraciones, conviene llamar la atención a que la concurrencia o no de Delegados de Prevención en cada caso (u otra representación especializada), tiene sus naturales consecuencias en orden a las formalidades y requisitos que, tras las comprobaciones, deben observarse en cuanto a los resultados que...

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