STSJ Cataluña , 20 de Diciembre de 2000
Ponente | MARIA PILAR GALINDO MORELL |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:16194 |
Número de Recurso | 89/2000 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Rollo de apelación n° 89/2000.
Partes: AGENCIA TRIBUTARIA SENTENCIA N° 1419/2000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONES BELTRAN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRAN CASTELLS Dª Mª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 89/2000, interpuesto por la AGENCIA TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado contra el auto de 28 de septiembre de 2000 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 10 de los de Barcelona . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Mª PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.
El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "No ha lugar a autorizar la entrada solicitada en el domicilio fiscal de SUMINISTROS MOLLET S.A. sito en Doctor Fleming 33 de Mollet del Vallés y en el ático del número 148 del Paseo de la Montaña de Granolleres, para proceder a la comprobación, registro e incautación de documentación referente a las liquidaciones tributarias del Impuesto de Sociedades e I.V.A. correspondientes a los ejercicios 1996 a 1999".
Contra el citado auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, emplazándose únicamente a la parte actora.
Se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 13 de diciembre del año en curso.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Se impugna en la presente alzada el Auto dictado el 28 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Contencioso n° 10 de los de Barcelona por el que se acuerda no autorizar la entrada solicitada en el domicilio fiscal de SUMINISTROS MOLLET S.A. sito en Doctor Fleming 33 de Mollet del Vallés y en el ático del número 148 del Paseo de la Montaña de Granolleres, para proceder a la comprobación, registro e incautación de documentación referente a las liquidaciones tributarias del Impuesto de Sociedades e I.V.A. correspondientes a los ejercicios 1996 a 1999 SEGUNDO: La problemática de la presente apelación es del todo idéntica a la suscitada en el rollo de apelación núm. 90/2000. Resulta obligada la reproducción de los fundamentos de dicha sentencia, para llegar al mismo resultado desestimatorio:
" CUARTO: La legitimidad constitucional de la entrada en el domicilio y su registro concedido para el desarrollo de la actividad inspectora de la hacienda Pública ha sido reconocida por la STC 50/1995, de 23 de febrero , que en su fundamento jurídico 6 señala que el procedimiento de la inspección tributaria tiene una naturaleza inquisitiva y cumple, en su ámbito, la función de investigar y documentar el resultado de las pesquisas o averiguaciones, como medio de prueba en un procedimiento posterior, que normalmente será el de liquidación pero que muy bien pudiera desembocar en otro sancionador e incluso penal por delito fiscal, no siendo arbitraria sino muy razonable la extensión analógica del único precepto legal existente al respecto, ante el silencio de la Constitución, si se repara en las características de tal actuación administrativa, muy cercana en más de uno de sus eventuales aspectos a la jurisdicción penal como consecuencia de la equiparación del injusto de tal naturaleza y del administrativo, a efectos precisamente de garantía que contiene el art. 25.1 de la Constitución española y había reconocido ya la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (caso Engel, Sentencia de 8 de junio de 1976) y la de nuestro Tribunal Supremo (Sentencia de; 9 de febrero de 1972 y muchas más), aparte las demás justificaciones constitucionales que se invocan por el Tribunal Constitucional en el mismo lugar, relativas al interés general inherente a la actividad inspectora de la Hacienda pública, a la solidaridad de todos a la hora de levantar las cargas públicas de acuerdo con la capacidad económica y dentro de un sistema tributario justo, y de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se citan.
Ello no obstante, el auto del Juzgado núm. 10 de 28 de septiembre de 2000 deniega la...
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