Decreto 54/2001, de 21 de diciembre, por el que se regula el procedimiento relativo a las tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal
Sección | I. Disposiciones Generales |
Emisor | Consejeria de Salud y Servicios Sociales |
Rango de Ley | Decreto |
La Disposición Final Primera de la Ley 1/1999 de 10 de febrero (BOR 13-02) de tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, autoriza al Gobierno de La Rioja para que dicte cuantas disposiciones estime oportunas y convenientes para el desarrollo de la misma.
A tal efecto, el presente Decreto surge con el fin de regular las obligaciones formales del sujeto pasivo: el devengo de la tasa; la repercusión de la misma y sus requisitos; la liquidación e ingreso; las rectificaciones; la llevanza de libros y registros y las reglas de acumulación de tasas o gastos por suplidos.
Por todo ello el Gobierno, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales y conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, previa deliberación de sus miembros en su reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2001, acuerda aprobar el siguiente,
DECRETO
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El presente Decreto tiene por objeto establecer y regular el procedimiento que ha de regir la gestión, liquidación y recaudación del tributo denominado "tasa de inspección y control sanitario de carne fresca y carne de conejo y caza y sus productos", previsto en la Ley 1/1999 de 10 de febrero (BOR 13 de febrero), de tasas por inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal.
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Las tasas por la prestación de los servicios de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal se exigirán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1999 de 10 de febrero anteriormente citada.
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El procedimiento para la gestión, liquidación y recaudación se ajustará a lo establecido en el presente Decreto y a las demás normas reguladoras que le sean de aplicación.
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Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través de sus servicios veterinarios oficiales, de inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y otros productos de origen animal, así como la realización de otros controles y análisis en los centros habilitados oficialmente, y que se catalogan de la siguiente manera:
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inspecciones y controles sanitarios ante mortem para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, caprino, conejos y caza menor de pluma y pelo, solípedos/équidos y aves de corral.
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inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.
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control documental de las operaciones realizadas en el establecimiento.
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control y estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones, hígados y otras vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado o marchamado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
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control de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
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control de determinadas substancias y residuos de animales y sus productos, en la forma prevista por la normativa vigente.
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El control e inspección será realizado por los técnicos facultativos en las siguientes fases de producción:
- sacrificio de animales
- despiece de canales.
- operaciones de almacenamiento de carnes frescas para consumo humano.
- control de determinadas substancias y residuos en animales y sus productos.
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Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio, o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, descritos en el artículo anterior.
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Están obligados al pago del impuesto, en calidad de sustitutos del contribuyente:
2.1. En el caso de las tasas relativas a las inspecciones y controles sanitarios oficiales ante mortem y post mortem de los animales sacrificados, estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos o lugares de sacrificio ya sean personas físicas o jurídicas.
2.2. En cuanto a las tasas relativas al control de las operaciones de despiece:
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Las mismas personas determinadas en el párrafo anterior cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero.
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Las personas físicas o jurídicas propietarias de establecimientos dedicados a la operación de despiece de forma independiente, en los demás casos.
2.3 Por lo que respecta a las tasas relativas a control de almacenamiento, desde el momento en que se fijen, laspersonas físicas o jurídicas propietarias de las citadas instalaciones de almacenamiento.
2.4. En cuanto a las tasas relativas al control de sustancias y residuos en animales y sus productos, el matadero o el establecimiento donde se hubiese procedido a la recogida de los productos, a su análisis, o bien a su preparación o transformación.
2.5. En todo caso tendrán igualmente la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
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Los sustitutos del contribuyente deberán trasladar, cargando su importe en factura, las tasas a los interesados que hayan solicitado la prestación del servicio o para quienes se realicen las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos animales y sus productos descritos en el artículo anterior, procediendo posteriormente a su ingreso a favor de la Comunidad Autónoma en la forma que se establece en el presente Decreto.
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En el caso de que el interesado, a su vez, haya adquirido el ganado en vivo a un tercero para sacrificio, podrá exigir de éste el importe de la tasa correspondiente al concepto definido en el último párrafo del artículo 2 anterior.
Serán responsables subsidiarios, en los supuestos y con el alcance previsto en el artículo 40 de la Ley General Tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control genera el devengo del tributo.
Igualmente serán responsables subsidiarios los propietarios del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aun cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.
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La tasa se devengará en el momento en el que se...
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