Inspección de Trabajo y Seguridad social ante el registro de jornada laboral: todo lo que debes saber

AutorVíctor Santa-Bárbara Rupérez
CargoDirector Provincial del Servicio Público de Empleo en Barcelona. Coordinador Territorial en Cataluña del Servicio Público de Empleo Estatal

Hasta la aprobación del Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de la protección social y lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, la implantación empresarial de sistema de control horario no tenía un carácter de obligación normativa, y tenían como finalidad el ejercicio de una función de control por parte del empresario sobre el cumplimiento de la jornada por parte del trabajador.

Sólo el carácter obligatorio de los contratos a tiempo parcial (Art. 12.4.C ET), del control de las horas extraordinarias (Art. 35.5.ET), del control de horas de trabajo y descanso de los trabajadores móviles (RD 1561/1995), rompían esta dinámica. Si bien, incluso este control era una garantía para el empleador, debido a la “ligereza" con la que, en muchos casos, se reconocían las horas extras en sede judicial, generando un gasto para la empresa.

Hay que tener en cuenta que los tres registros mencionados en el párrafo anterior, mantienen la vigencia, y deben seguir llevándose de igual forma que hasta el momento, y así lo entiende la ITSS en su Criterio Técnico, de 7 de junio de 2019.

Antes ya del Real Decreto Ley 8/2019, en el seno judicial se habían alzado voces sobre la necesidad de que el empresario llevara un registro de jornada, para controlar los excesos de jornada, como puede ser la Sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de diciembre de 2015. Si bien el Tribunal Supremo (Sentencia 246/2017, de 23 de marzo), entendió que con la normativa del momento, no era viable exigir el empresario el cumplimiento de tal requisito, que por otra parte, entendía necesario. Es por ello, por lo que el propio Tribunal Supremo, entiende que es el legislador el encargado de clarificado y poner orden en el tema, estableciendo tal obligación, facilitando al trabajador la prueba de la realización de las horas extraordinarias.

Desde el ámbito de la Unión Europea, también resultaba necesario la promulgación de una normativa en este sentido, ya que tanto el Parlamento y el Consejo, por medio de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea venían planteando dicha necesidad. No de menos importancia son las conclusiones del Abogado General de 31 de enero de 2019, en el asunto C-55/18 , donde entiende que la normativa española no ha transpuesto correctamente la Directiva, ya que no impone a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo.

Es por ello, por lo que el artículo 10 del Real Decreto Ley 8/2019, decide modificar el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, incluyendo un nuevo apartado (9º) con la regulación y obligatoriedad más básica sobre la necesidad de este registro, pudiendo sacar las siguientes notas básicas de esta incipiente regulación:

- Carácter obligatorio de la medida: Si bien la Disposición final sexta, en su apartado cuarto, otorga una vacatio legis de dos meses desde la entrada en vigor, la misma tiene...

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