STSJ Galicia , 31 de Marzo de 2004

PonenteCRISTINA MARIA PAZ EIROA
ECLIES:TSJGAL:2004:2379
Número de Recurso7364/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 03/7364/2000 RECURRENTE: Luis Enrique ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÒMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: DOÑA CRISTINA PAZ EIROA.

DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

C E R T I F I C O: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO /

Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier D´ Amorín Vieitez, presidente.

D. José Luis Costa Pillado.

D. Juan Carlos Fernández López.

Dª María Blanca Fernández Conde.

Dª CRISTINA PAZ EIROA A Coruña, treinta y uno de marzo de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03/7364/2000, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Luis Enrique , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Dumbría, lugar de DIRECCION000 , NUM001 , representado por la pro- curadora doña HELIODORA GONZÁLEZ PEREIRA y dirigido por el letrado don MIGUEL CALDERÓN ACERO, contra Acuerdo de 11/11/1999 estimatorio en parte de la reclamación número 15/2026/97 interpuesta contra otros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de A Coruña sobre liquidaciones por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña CRISTINA PAZ EIROA.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día veintiocho de enero de dos mil cuatro, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De lo actuado resulta que:

  1. - El recurso se deduce en relación con la resolución del Tribunal Económico-Admi- nistrativo Regional de Galicia de fecha 11 de noviembre de 1999 por la que se desestima la reclamación número 15/2026/97 promovida por don Luis Enrique contra acuerdos del Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de La Coruña por el que se confirman las liquidaciones dictadas en ejecución de la resolución de este Tribunal en relación a las reclamaciones 15/172/94 y 15/35/94. Concepto: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ejercicio 1992.

  2. - Se pide "la estime, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, declarando la prescripción del derecho de la administración a practicar nueva liquidación sobre los hechos imponibles objetos de este litigio, con expresa condena en costas(...)"- suplico de la demanda-.

  3. - Es motivo del recurso que "(...) Contra la citada liquidación el Sr. Luis Enrique presentó reclamaciones Económico-Administrativas nº 15/172/94 y nº 15/35/94 que fueron resueltas el 24 de enero de 1996, notificadas en junio de 1996, anulando las liquidaciones por falta de motivación de las valoraciones(...) El 21 de marzo de 1997, nueve meses después de la notificación del T.E.A.R.G., la inspección notifica a mi mandante la nueva valoración, esta vez motivada por el técnico competente, al mismo tiempo se practicaban nuevas liquidaciones(...) Dichas liquidaciones fueron recurridas en reposición y(...) ante el T.E.A.R.G.(...) que resolvió el 11 de noviembre de 1999 anular las liquidaciones por segunda vez por haberse omitido el preceptivo trámite de alegaciones en la nueva valoración de los inmuebles./ El Tribunal además de anular las liquidaciones ordenó "la devolución del expediente a la dependencia de Inspección a efectos de que se de cumplimiento al trámite de Audiencia"(...) La Dependencia de Inspección, el 8 de marzo de 2000 dictó resolución de liquidación de baja, notificada a mi mandante el 12 de abril de 2000(...) artículo 31.3 y 4 del Reglamento General de la Inspección(...) la actuación inspectora, a raíz de producirse la Resolución del T.E.A.R.G. en los expedientes 172/94 y 35/94, notificada a esta parte en junio de 1996, no se reactivó hasta el 21 de marzo de 1997, nueve meses después de haber recibido mi mandante la resolución del T.E.A.R.G. que ordenaba realizar una nueva valoración de los inmuebles en las que se incluyeran las motivaciones de las mismas. Los hechos cuarto y sexto así lo acreditan. El artículo 110.2 del Reglamento para las Reclamaciones(...) la inspección de tributos incumplió las normas de ejecución, y su inactividad superior a seis meses tuvo el efecto de no interrumpir la prescripción, por lo que entendemos que ésta ha sido ganada, resultando por lo tanto imposible realizar un nuevo trámite de audiencia del expediente como ordena la Resolución del T.E.A.R.G. impugnada(...) en cualquier caso la notificación del Inspector Jefe que incluye valoraciones motivada y nuevas liquidaciones acordes con la misma carece de efecto interruptivo de la prescripción por las siguientes razones: A) La resolución impugnada(...) cita el artículo 104.C) de la Constitución como base o fundamento que ampara el derecho de mi mandante a disposición del trámite de audiencia./ B) El artículo 62 de la Ley 30/1992 dispone que son actos nulos de pleno derecho: a)(...) b)(...) la administración omitió el procedimiento establecido en el artículo 70 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos que impone a la Administración conceder un trámite de alegaciones en relación al resultado de la comprobación de valores./ Por lo tanto el acto impugnado es nulo de pleno derecho, una vez declarada la nulidad produce efectos "ex tunc" que se retrotraen al momento en que se inició el expediente declarado nulo, por lo tanto producida la autoliquidación el año 1992 los actos declarados nulos no han producido efecto interruptivo. Habiendo transcurrido más de 8 años por lo que no procede la reposición del expediente al trámite de alegaciones, habiendo prescrito el derecho de la administración para determinar la deuda tributaria(...)"- hechos segundo a séptimo y fundamentos de derecho IV y V del escrito de demanda-.

  4. - Se contestó que "(...) lo anterior no impide que la...

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