STS 1215/2005, 6 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5928
Número de Recurso1076/2004
ProcedimientoPENAL - RECURSO CASACION
Número de Resolución1215/2005
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lucas y por la Acusación particular "DIRECCION000." y otros, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), que lo condenó por delito de insolvencia punible, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martín Espinosa y la Acusación particular recurrente por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Berja, instruyó Diligencias Previas con el número 1603/2000, contra Lucas y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) que, con fecha 12 de Marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Entre los meses de febrero y mayo del año 2000, el acusado Lucas, mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, actuando como administrador único de la entidad "Export Import Baman, S.A.", dedicada a la compra y exportación de productos hortofrutícolas, adquirió de diferentes empresas partidas de mercaderías de la expresada naturaleza, librando pagarés para el abono de al menos parte del precio, pagarés que, en su mayoría, eran avalados por la entidad "Promociones Benejí, S.L.", cuyo administrador único era también el acusado, de manera que éste suscribía tanto la emisión de los títulos como los avales que se consignaban al dorso. De las deudas resultantes de estas operaciones, quedaron impagadas las siguientes cantidades que expresamos en su moneda original con su equivalencia en euros, debidas a las empresas vendedoras que se reseñan:

A "DIRECCION000.", 6.525.882 pesetas (31.221,13 euros)

A "Frutas Vero, S.L.", 20.945.309 pesetas (125.883,84 euros)

A "Luis Andrés y DIRECCION000.", 2.038.621 pesetas (12.250,20 euros)

A "S.A.T. Costa de Almería", 20.795.610 pesetas (124.984,13 euros)

A "Frutas Casas Reyes, S.A.", 2.603.952 pesetas (15.650,07 euros)

A "Lorca Arce, S.A.", 9.939.172 pesetas (59.735,63 euros)

A "Campo Verde, S.C.", 48.153.128 pesetas (289.406,13 euros)

A "Agencia de Transportes Horadada, S.A.", 324.8000 pesetas (1.952,09 euros).

SEGUNDO

Cuando ya habían vencido algunas de las expresadas deudas, en tanto que otras se hallaban cercanas a vencer en las próximas semanas, el acusado realizó las siguientes operaciones:

  1. - El día 3 de abril de 2000, otorgó en Berja escritura pública compareciendo a la vez como representante que era de "Promociones Benejí, S.L." y de otra sociedad denominada "Berjasol S.A.", escritura mediante la cual "Promociones Benejí, S.L." vendía a "Berjasol S.A." las fincas inscritas a nombre de la vendedora en el Registro de la Propiedad de Berja con nº 28.513, 18.564, 183561 y 27.533, haciéndose figurar como precio la cantidad de 33.040.000 pesetas, hoy 198.574,40 euros, que en ningún momento se traspasó de una a otra sociedad. Posteriormente el acusado, representando de nuevo a "Berjasol S.A.", transmitiría las fincas a una tercera sociedad denominada "Agro Chozas S.L." mediante escritura de compraventa otorgada el 5 de mayo de 2000.

  2. - En fecha 19 de abril de 2000, otorgó en Berja escritura pública compareciendo a la vez como representante que era de "Promociones Benejí, S.L." y de "Export Import Baman, S.A.", escritura a cuyo través "Promociones Benejí, S.L". vendía formalmente a "Export Imort Baman, S.A." todas las fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de la vendedora, fincas identificadas con los nº 34.155, 19.154, 18.189, 19.978, 17.917, 30.699, 25.488 y 12.515 del Registro de la Propiedad de Berja haciéndose constar el precio total de 700.000 pesetas, hoy 4.207.084,73 euros, y emitiéndose para el supuesto abono del precio real dos pagarés por importe total de 800.000.000 pesetas, hoy 4.808.096,84 euros, sin que existiera voluntad real de transmitir el dominio ni de llevar a cabo el desplazamiento dinerario de la sociedad compradora a la vendedora correspondiente al pago del precio.

  3. - El siguiente día 25 del mismo mes y año, "Export Import Baman, S.A.", presentó en los Juzgados de Berja solicitud de declaración en estado de suspensión de pagos de Export Import Baman, S.A.", aduciendo un activo de 2.759.722.769 pesetas, hoy 16.586.267,89 euros, y un pasivo de 2.330.732.750 pesetas, hoy 14.007.985,95 euros. En el activo se incluían las fincas objeto de la escritura de 19 de abril antes reseñada, por valor de 800.000.000 pesetas, en tanto que en el pasivo se incluía el correlativo crédito por la misma cifra a favor de "Promociones Benejí, S.L.", correspondiente al precio teóricamente debido por esas fincas. Turnado el escrito al Juzgado nº 1 de dicho partido, éste dictó providencia el día 27 siguiente teniendo por solicitada la declaración e iniciando el procedimiento.

TERCERO

En julio de 2000, una empresa denominada "Del Monte Fresh Produce (Holland) B.V." interpuso frente a "Export Import Baman, S.A." y "Promociones Benejí, S.L." demanda pretendiendo la nulidad de la escritura de venta de 19 de abril de 2000, demanda que fue estimada por sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, cuyo fallo, devenido después firme, declara la nulidad de dicho contrato. Por ello, los Interventores de la suspensión de pagos, en su preceptivo dictamen emitido en fecha 21 diciembre de 2001, al pronunciarse sobre la exactitud del balance presentado por el suspenso, excluyeron del activo el valor de 800.000.000 pesetas correspondiente a los inmuebles objeto de dicha escritura, y excluyeron igualmente la misma cifra del pasivo que, como antes se ha indicado, había sido computada como deuda a favor de "Promociones Benejí, S.L." por dicha venta después anulada judicialmente.

CUARTO

Las actuaciones descritas fueron llevadas a cabo por el acusado con la finalidad, de que las empresas relacionadas en el apartado primero precedente vieran seriamente entorpecida la posibilidad de cobrar sus créditos, propósito conseguido hasta el punto de que en la actualidad continúan insatisfechos, ello al hallarse la deudora principal incursa en el expediente de suspensión de pagos y al haberse llevado a cabo la enajenación de todas las fincas propiedad de la empresa avalista antes reseñadas en el apartado segundo.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Lucas, como autor directo de un delito de insolvencia punible previsto en el art. 257. 2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de veinte euros y con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista para el caso de impago.

    Y debemos absolverle y le absolvemos de los delitos de insolvencia punible previsto en el art. 260 del Código Penal, estafa, falsedad en documento público y uso de documento falso por los que también se le acusa.

    Imponemos al acusado el pago de una quinta parte de las costas procesales, y declaramos de oficio el resto.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado y la Acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del procesado Lucas, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del art. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 257. 2º del Código Penal.

  4. - La representación de la Acusación particular "DIRECCION000.", "FRUTAS VERO S.L.", "LORCA ARCE S.A.", "Luis Andrés Y DIRECCION000.", "FRUTAS CASAS ROYES S.A.", "CITROSAN S.A.", "CAMPO VERDE SOCIEDAD COOPERATIVA", "S.A.T. COSTA DE ALMERÍA" y "AGENCIA DE TRANSPORTES HORADADA", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 248. 1º en relación con los arts. 250. 2º, 6º y 7º del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 24 de Septiembre de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 18 de Julio de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede analizar, en primer lugar el único motivo formalizado por la acusación particular ya que pretende modificar la sentencia, variando la calificación jurídica de los hechos, aumentando la pena.

  1. - Sostiene que los hechos, tal como permanecen inmodificables en el relato fáctico, son constitutivos de un delito de estafa en concurso real con el delito de insolvencia punible por el que se condena al acusado en la sentencia recurrida. Además solicita la aplicación de las agravantes específicas de multiplicidad de perjudicados e importante cantidad de dinero defraudada, así como la utilización, como forma defraudatoria la prevista en el nº 2 del artículo 205.

    Para reforzar su argumentación utiliza documentos complementarios que no han sido recogidos en el hecho probado.

  2. - El relato fáctico nos proporciona una serie de datos sobre los que, necesariamente, debemos proyectar nuestro análisis.

    El protagonismo y dominio de los actos por parte del acusado era evidente. Ostentaba la condición de administrador único de una sociedad anónima dedicada a la compra y exportación de productos agrícolas. Consta probado que, en el ejercicio de sus facultades, compró a diversas empresas, -que ejercen la acusación particular-, frutos y productos agrícolas, que satisfizo por medio de pagarés. Esta forma de pago fue aceptada por los vendedores, sin que conste que fueron inducidos a ello por maniobras engañosas o aparentando una solvencia de la que carecia.

  3. - Para dilucidar si existió un dolo inicial de engaño u ocultación de su verdadera situación económica, es necesario manejar las fechas de las operaciones.

    Las compras se realizan entre los meses de Febrero y Mayo del año 2000. La sentencia fija el comienzo de las maniobras delictivas en el momento en que ya habían vencido algunos pagarés y era inmediata la ejecutividad de los restantes.

    Durante el mes de Abril del año 2000 el acusado, comenzó a realizar una serie de operaciones de venta de inmuebles por parte de otra sociedad, de la que también era administrador único y que había avalado los pagarés.

    Todas estas maniobras, cuyas características se describen minuciosamente, pasan por simular una venta sucesiva de fincas registradas a nombre de la sociedad avalista con la finalidad de sustraerlas a la posible acción de los acreedores.

  4. - El día 25 de Abril del año 2000, después de haber realizado las operaciones ficticias mencionadas, insta en el juzgado correspondiente la suspensión de pagos, aduciendo un activo notablemente superior al pasivo.

    El activo de la sociedad suspensa hizo figurar unas fincas que habrían sido vendidas por 800.000.000 de pesetas, mientras que en el pasivo se indica un correlativo y supuesto crédito, que por la misma cantidad antes citada toma la sociedad avalista frente a la que solicitaba la suspensión.

    En el curso de la tramitación de la suspensión una empresa distinta de las que habían recibido pagarés, que lógicamente no se ha personado como acusación particular, consiguió que se anulase judicialmente la venta de una finca valorada en 800.000.000 de pesetas por lo que los interventores de la suspensión de pagos en el preceptivo dictamen realizado el 21 de Diciembre de 2001, excluyeron de las partidas del balance el activo y el pasivo (800.000.000 pts.) antes mencionadas.

  5. - Las especiales circunstancias que coinciden en el caso que examinamos, nos plantean el inexcusable deber de examinar la concurrencia del elemento subjetivo que movía la actuación del acusado cuando inicia las operaciones de adquisición de frutos, los abona con pagarés, enajena el patrimonio de la sociedad avalista de los pagarés y solicita la declaración de suspensión de pagos de la sociedad que los avalaba.

    Dada la proximidad cronológica de todas las aceleradas maniobras, se podía pensar que, desde su inicio, concurrió un propósito de engañar a los vendedores visto su comportamiento posterior. Ello nos llevaría a valorar la posible existencia de un delito de estafa. Evidentemente existen también alteraciones documentales de carácter instrumental que se englobarían en la dinámica comisiva. Por último, existe una calculada colocación en situación de insolvencia realizada fraudulentamente que es compaginable con un ánimo defraudatorio. Finalmente, se consuma el proceso con la solicitud judicial de suspensión de pagos en el curso de la cual se descubren, por la pericia realizada, determinadas irregularidades en los antecedentes contables que se presentaron para justificar la solicitud.

    El dolo, por razones de la limitación favorable del principio de culpabilidad, tiene una estructura mononuclear que sólo en casos perfectamente nítidos se puede descomponer en partículas que den vida a figuras delictivas que configuran un concurso acumulativo de diversas figuras delictivas.

    La exigible reducción favorable de la extensión de la responsabilidad criminal ha sido construida, en la doctrina penal, a través del principio de absorción y tiene su refrendo legislativo en el artículo 8.3º del Código Penal, que establece que el precepto penal mas amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquel.

  6. - En este caso concreto, la figura del artículo 257.2º, insolvencia punible, es evidentemente el complejo delictivo que encierra y atrae a las diversas maniobras fraudulentas realizadas por el acusado con el fin último de colocarse en situación de insolvencia para dificultar o impedir que los acreedores puedan hacer efectivos su créditos.

    Todos los requisitos del tipo coinciden en el caso presente.

    1. Existe una efectiva, real e incontrovertible situación de insolvencia.

    2. Esta situación se ha creado deliberada y metódicamente por el acusado poniendo en marcha los mecanismos previstos en el tipo, que ya han sido examinados.

    3. Al mismo tiempo, se ha conseguido la declaración judicial, aunque no es necesario este acto formal, para configurar el tipo, por actividades encaminadas a realizar actos de disposición patrimonial y al mismo tiempo de generación de obligaciones.

    4. Aunque el tipo se consuma por la dificultad que supone para los acreedores el cobro de su crédito, lo que simplemente generaría responsabilidades indemnizatorias, también se contempla la imposibilidad del cobro que es lo que ha sucedido en el caso presente, lo que, al igual que sucede con el que se alza con los bienes e impide el cobro, pone en marcha la decisión reparatoria de anular las operaciones realizadas, como correctamente ha realizado la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo único formalizado por el acusado suscita, por la vía del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se le ha aplicado indebidamente el artículo 257. 2 del Código Penal. 1.- El motivo es una versión complementaria de la tesis de la acusación particular.

  1. - Ya hemos contestado ampliamente a esta cuestión, considerando que el tipo penal de la insolvencia punible, está, correctamente aplicado, por lo que nos remitimos a lo anteriormente expuesto para contestar a las pretensiones de la parte recurrente.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por el procesado Lucas y por la Acusación particular "DIRECCION000." y otros, contra la sentencia dictada el día 12 de Marzo de 2004 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) en la causa seguida contra el mismo por delito de insolvencia punible. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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