Insolvencia del deudor en el proceso concursal

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
CargoAbogado

La insolvencia es un estado general del patrimonio, por lo cual no incide sobre el crédito de un acreedor en particular o de algunos de ellos, sino de todos, porque concierne a la imposibilidad de cobrar. No habrá concurso si algunos acreedores tienen dificultades para cobrar del deudor común, sino cuando ninguno de ellos, presumiblemente, pueda cobrar. A lo que hay que atender es a la insolvencia del deudor y no a la imposibilidad de cobro por parte de los acreedores, que solamente es la consecuencia de la insolvencia. La imposibilidad de cobrar se puede manifestar por una serie de circunstancias que nada tengan que ver con la insolvencia. Se puede ser solvente, tener la financiación arreglada y sin embargo, no pagar por otra razón cualquiera, o sin alguna razón aparente. Cualquier dificultad sin más, que los acreedores puedan tener para cobrar sus créditos no significa que se esté ante un estado de insolvencia de quien no paga. Esta relación impago-insolvencia, no es necesariamente unívoca.

Para la jurisprudencia, bien se tome doctrinalmente como decisivo el concepto de insolvencia, entendida como la impotencia patrimonial para satisfacer deudas vencidas, bien se defina atendiendo a la circunstancia de la cesación de pagos, o bien, finalmente, se pongan ambas en relación para afirmar que sólo se podrá producir la segunda como consecuencia de la primera, lo cierto e indudable es que para el legislador la quiebra (hoy, concurso de acreedores) supone y exige un sobreseimiento en los pagos (TS 1ª, Ss. 27 feb 1965, 12 nov 1985, 7 oct 1989), lo que significa no atender al pago de los créditos eficientes que se reclamen (TS 1ª, S. 18 oct 1985).

En cuanto al momento de analizar la insolvencia, no importa si el demandado deudor es solvente o insolvente, cuestión ésta que afecta su ámbito interno, sino comprobar al momento de la declaración si el comerciante cuya quiebra (hoy, concurso de acreedores) se insta, paga o no paga sus deudas. En otras palabras analizar el aspecto externo; si el deudor logra por cualquier medio lícito ir abonando los créditos, no debe imponérsele la drástica ejecución general y, al contrario, si no los atiende, aun pudiendo, debe permitirse a los acreedores imponer la ejecución general (TS 1ª, S. 13 oct 1989). Esta es una doctrina osada pero saludable por resolver el problema sin ambigüedades ni tibiezas perversas, en el sistema concursal anterior, en el que bastaba acreditar el impago de unas pocas obligaciones para acudir...

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