Insistencia en el tema de las tercerías ante el orden social tras la nueva Ley de Enjuiciamiento civil

AutorRosa Cobos Gavala
CargoProfesora titular de Derecho Procesal
Páginas75-86
  1. En el nº 1 de la Revista 'JUSTICIA' de 1996 publiqué. un trabajo con el título 'Problemas competenciales en materia de tercerías' en el que mencionaba algunas decisiones jurisprudenciales y examinaba el tratamiento de esa materia en el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Las últimas líneas fueron para decir que la aprobación del Texto refundido de dicha Ley por R.D. Legislativo de 7 de Abril de 1995, no alteraba las conclusiones a las que llegué..

    Pero de entonces acá, el haberse dictado interesantes resoluciones judiciales en la materia y, sobre todo, la aparición de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, aconsejan volver sobre el tema. De ah. el vocablo 'insistencia' que figura en el título de este trabajo.

  2. De esas nuevas decisiones, la primera de ellas es un Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del T.S. de fecha 14 de Julio de 1997 (R.A. 1320 de 1998) que decidí. el conflicto entre un Juzgado de lo Social y otro de Primera Instancia. El primero iba a sacar a subasta determinados bienes embargados a los herederos de un empresario y los terceristas acudieron al Juzgado de Primera Instancia que acordó. suspender la ejecución.

    Planteado el conflicto entre los dos .órdenes jurisdiccionales, el mismo fue decidido a favor del Juzgado de lo Social.

    En efecto, conforme al Auto, tal decisión 'se apoya en el art. 4.1 de la Ley de Procedimiento Laboral que proclama expresamente la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer y decidir las cuestiones previas prejudiciales no pertenecientes a dicho orden jurisdiccional pero que están directamente relacionadas con las atribuidas al orden social, salvo que sean de carácter penal (aptdo. 3 de dicho art. 4). En todo caso la decisión que adopte el orden social no producir. efectos fuera de aquel proceso laboral pues carece de valor de cosa juzgada fuera del mismo, y el cauce marcado est. en el art. 258 de la Ley de Procedimiento Laboral'.

    Con relación a esta decisión lo primero que hay que decir es que su fundamentación es realmente breve aunque es verdad que fue precedida por una amplio informe del M.F. al que ahora hará referencia; pero ello no excusa de que dicha fundamentación hubiera necesitado un razonamiento más amplio.

    En cuanto al sentido de la decisión, más adelante volver. sobre ella, pero antes quiero referirme al informe del Ministerio Fiscal, de gran interés y que tan decisivo resulta. Indicaba que el orden social podía conocer de esa reclamación de tercería de los interesados, si bien con carácter prejudicial, esto es, sin que la sentencia alcanzara el efecto de cosa juzgada con lo que, posteriormente, las partes podían acudir al orden jurisdiccional civil a través del proceso declarativo correspondiente pero no en una verdadera tercería.

    Esa solución se había adoptado en la Ley de Procedimiento Laboral para defender los intereses de los trabajadores frente a la dilación que suponía el planteamiento de una tercería ante el órgano jurisdiccional civil. Esto implicaba una modificación de lo dispuesto en la LEC, (que no contemplaba el ejercicio de una tercería ante órgano distinto del civil) lo cual era posible en virtud del principio según el cual las leyes se modifican por otras posteriores.

    El informe del M.F. era contrario a la competencia del Juzgado civil porque esa tercería que se le presento. no era una incidencia en una ejecución de la que .este mismo estuviera conociendo, sino de otra pendiente ante tribunales distintos. Y al ser la tercería siempre una incidencia del proceso de ejecución, debe conocer de ella el mismo órgano judicial que conoce de ese proceso, excepto cuando se trate de embargos trabados en causas criminales o en procedimientos administrativos, que entonces debe conocer la jurisdicción civil.

    Finalmente el informe del Ministerio Fiscal indicaba que dicha tercería no es en verdad una autentica acción reivindicatoria ya que su finalidad es levantar el embargo. Por esa razón, de esa reclamación puede conocer el orden jurisdiccional social sin perjuicio de que el interesado puede acudir a un posterior proceso declarativo ante los Tribunales del orden jurisdiccional civil.

    Como puede verse son muchas y muy interesantes las sugerencias que se contienen en el citado informe. No cabe detenerse en ellas puesto que no fueron recogidas en la decisión del Tribunal; así y todo, reaparecen en alguna sentencia posterior con lo que en su momento volver. a dedicarle alguna atención.

  3. La segunda de estas decisiones es la S.T.S. de fecha 11 de Marzo de 1999 (R.A.1673) de la Sala 1' y de la que fue ponente el magistrado Martínez Calcerrada.

    En esta ocasión y ante el embargo de unos bienes por la jurisdicción laboral, el interesado plante. una tercería de dominio en el Juzgado de Primera Instancia competente, el cual se declaró. incompetente por entender que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de lo Social donde se trabaron los bienes cuyo dominio se reclamaba. Apelada dicha resolución del juez civil, la Audiencia Provincial la confirmó. mediante auto, ratificando así la competencia del orden social.

    El tercerista formulo. recurso de casación ante el T.S. por 'defecto de jurisdicción ' al amparo del art. 1692.1 LEC, alegando una serie de normas: así, el art. 9 aptdos. 1 y 2 de la LOPJ sobre asuntos de que conoce el orden jurisdiccional civil; el art. 22.1 de esa misma LOPJ que, a efectos internacionales declara competentes a los tribunales civiles españoles en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España (hay que entender que sería de esta naturaleza el bien embargado); el art. 85 también de la LOPJ sobre competencias de los Jueces de Primera Instancia; el art. 51 de la LEC en cuanto a competencia de la jurisdicción ordinaria para decidir los asuntos civiles que se plantean entre españoles; el art. 348 del CC en cuanto concede al propietario de un bien acción reivindicatoria, a la que hay que asimilar la tercería de dominio; y por último, el art. 24.2 de la C.E. sobre el derecho a un proceso con todas las garantías

    En la motivación, el recurrente razonaba la procedencia del recurso aludiendo, en primer lugar, a los precedentes históricos del art. 257 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre tercerías, los cuales aclaran su alcance y contenido. Destacaba así que esa tercería laboral tiene mero carácter voluntario o potestativo y que la verdadera tercería es la que se presenta ante el orden jurisdiccional civil, por lo que es competente este último orden ya que en la tercería civil, única admitida en nuestro ordenamiento, lo que se est. discutiendo en definitiva es un tema de...

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