Inscripciones marginales a la inscripción del nacimiento II

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. ASIENTOS DE LAS SITUACIONES DE INSOLVENCIA

    Las situaciones de insolvencia e iliquidez de una persona física: concurso, quiebra y suspensión se pagos, se inscriben en el Registro Civil al margen de la inscripción de nacimiento del sujeto afectado (artículos 25 y 46 de la Ley del Registro Civil y 178 del Reglamento del Registro Civil).

    Dichas situaciones que la doctrina denomina de «cuasiincapacitación» no constituyen realmente un supuesto de incapacitación, ni modifican el estado civil; sin embargo, restringen la capacidad de obrar de la persona declarada en concurso, quiebra o suspensión de pagos.

    La declaración de concurso (situación de insolvencia que afecta a un no comerciante), incapacita al concursado para la administración de sus bienes y para cualesquiera otra que por la ley le corresponda (artículo 1.914 del Código Civil).

    La declaración de quiebra (situación de insolvencia que afecta a un comerciante), inhabilita al quebrado para administrar sus bienes (artículo 878.1.º del Código de Comercio).

    La suspensión de pagos (situación no de insolvencia, sino de iliquidez), somete al afectado a una serie de prohibiciones o limitaciones, en garantía, especialmente, de los acreedores.

    Conforme al artículo 178 del Reglamento del Registro Civil:

    Es inscribible la providencia por la que se tiene por solicitada la declaración del estado de suspensión de pagos y el auto declarando este estado.

    La inscripción de la declaración precisará si la insolvencia es provisional o definitiva, y los límites que el juez fije a la capacidad del suspenso.

    También es inscribible el hecho de haberse aprobado judicialmente el convenio en la suspensión de pagos y la rehabilitación del concursado o quebrado, expresando, respecto de éste, si es general o limitada.

    El título formal de inscripción en estos supuestos de «cuasiincapacitación» es el correspondiente testimonio de la resolución judicial que los establece.

    El Juez competente para la ejecución de estas resoluciones inscribibles está obligado a remitir testimonio bastante de las mismas al Encargado del Registro Civil (v. artículo 25 de la Ley del Registro Civil).

    Un sector doctrinal (Díez del Corral) entiende que no está justificado el acceso al Registro Civil de las declaraciones de concurso, quiebra y suspensión de pagos, y que a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Registro Civil, son asientos no recibidos en la práctica.

    No obstante, considero que el acceso al Registro Civil de las mencionadas resoluciones, se fundamenta en las razones siguientes: De una parte, modifican la capacidad de obrar alterando las facultades de administración y disposición de bienes (artículos 1.914 del Código Civil y 878.1 del Código de Comercio), del mismo modo que sucede, por ejemplo, en la incapacitación por prodigalidad; y de otra parte, dichas limitaciones pueden tener trascendencia en la esfera personal (en dicho sentido García Urbano) (v. gr. inhabilidad para ser tutores —artículo 244.5 del Código Civil— o curadores —artículo 291. 2 del Código Civil—).

    Cuestión distinta es que en la práctica no reciban aplicación. La finalidad básica de las inscripciones o, en su caso, anotaciones que reflejan la insuficiencia patrimonial de una persona, es la seguridad del tráfico jurídico y, principalmente, la protección de los derechos de terceros, especialmente, de los acreedores.

    La suspensión de pagos, declaración de concurso o quiebra, se puede inscribir (artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria y 10 del Reglamento Hipotecario) o anotar (artículos 42.5 de la Ley Hipotecaria y 142 y 166 del Reglamento Hipotecario) en el Registro de la Propiedad.

    Dichas situaciones se llevan al «Libro de Alteraciones en las facultades de administración y disposición» (artículo 386 del Reglamento Hipotecario redactado por Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre que dio nueva redacción al epígrafe que encabeza el título «Libro de Incapacitación» artículos 386-391 del Reglamento Hipotecario, con el fin según su Exposición de Motivos «de que se reflejasen en él no sólo las situaciones de incapacitación, sino también cualesquiera otras alteraciones en las facultades dispositivas o de administración, como quiebras, suspensión de pagos...»).

    También ha de incluirse o anotarse en el Registro Mercantil la suspensión de pagos y la quiebra (artículos 87.7 y 320 a 328 del Reglamento del Registro Mercantil. «De la inscripción de las suspensiones de pagos, de las quiebras y de otras medidas de intervención»).

  2. ASIENTOS EN MATERIA DE DESAPARICIÓN, AUSENCIA Y DECLARACIÓN DE FALLECIMIENTO

    El Código Civil regula en los artículos 181 a 198, con el denominador común de «Ausencia», tres fases o situaciones en la desaparición de una persona: la simple desaparición, la ausencia legal y la declaración de fallecimiento.

    1. DESAPARICIÓN DE HECHO

      La desaparición de una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido de ella más noticias, puede dar lugar a que el juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombre un defensor del desaparecido y adopte las providencias necesarias a la conservación del patrimonio (v. artículo 181 del Código Civil).

      La desaparición de hecho de una persona no da lugar a un asiento de inscripción marginal en la Sección 1.ª del Registro Civil, pero puede dar lugar a una anotación marginal en la Sección 1.ª (artículo 154.4 del Reglamento del Registro Civil) y a un asiento de inscripción del nombramiento de defensor del desaparecido en la Sección 4.ª (artículo 89. 2 de la Ley del Registro Civil).

      1. La anotación de la desaparición de una persona, al margen de la inscripción de nacimiento del desaparecido, en la Sección 1.ª, procede cuando se acredite la desaparición en situación de peligro para la vida, pero sin que exista certeza de muerte. Vid. Modelo de asiento núm. 116, Orden de 1 de junio de 2001.

        Los títulos para la práctica de la citada anotación conforme al artículo 154.4 del Reglamento del Registro Civil son: «sentencia firme, expediente gubernativo o declaración de la autoridad judicial que instruya diligencias seguidas por causa de siniestro o de violencia contra la vida, en que el desaparecido se hubiera encontrado con riesgo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR