Inscripciones marginales a la inscripción del nacimiento I

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. PLANTEAMIENTO GENERAL

    La Sección I del Registro Civil se denomina «De Nacimientos y General», constituyendo la inscripción del nacimiento «un fichero o Registro particular de cada persona» (Exposición de Motivos de la Ley del Registro Civil, Apartado IV).

    En la inscripción del nacimiento se reflejan la mayor parte de los hechos que afectan al estado civil y demás hechos inscribibles, mediante el procedimiento de las inscripciones marginales que se practican en la Sección I.

    Aunque con distinto efecto jurídico también se practican al margen del nacimiento otros asientos registrales, como las notas marginales (artículo 39 de la Ley del Registro Civil), o determinadas anotaciones (artículos 38, 96 de la Ley del Registro Civil).

    El artículo 46 de la Ley del Registro Civil regula las inscripciones marginales a la del nacimiento, que son las siguientes:

    1. En concreto

      La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad, y los hechos que afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres (artículo 46, 1.º y 2.º de la Ley del Registro Civil).

    2. En general

      Los demás hechos inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro (artículo 46,1.º infine de la Ley del Registro Civil).

      Las inscripciones marginales tienen el mismo valor que la inscripción principal del nacimiento, gozando de eficacia probatoria privilegiada, en cuanto constituyen el medio de prueba ordinario y excluyente de los estados civiles y demás hechos inscribibles (artículos 327 del Código Civil y 2 de la Ley del Registro Civil).

      La especialidad de dichas inscripciones marginales es que no abren folio registral (a excepción de la adopción. Instrucción de 15 de febrero de 1999), practicándose al margen de la inscripción del nacimiento.

      A continuación se refieren las inscripciones marginales a la del nacimiento, sin olvidar que pueden existir otras por modificación o supresión de datos de la inscripción del nacimiento (v. gr. cambio de nombre y apellidos, filiación, rectificación de errores...).

      Dichas inscripciones marginales son:

      — Adopción. — Emancipación. — Modificaciones judiciales de la capacidad de la persona. Incapacitación y prodigalidad.

      — Asientos de las situaciones de insolvencia. — Asientos en materia de desaparición, ausencia y declaración de fallecimiento. — Asientos relativos a la patria potestad.

  2. ADOPCIÓN

    La adopción es inscribible al margen de la inscripción del nacimiento del adoptado (artículo 46 de la Ley del Registro Civil).

    Lo anterior supone que en el mismo folio registral se superpongan la filiación anterior o la ausencia de filiación del adoptado y la nueva filiación adoptiva.

    Para salvaguardar la intimidad familiar y evitar molestas confusiones, la Instrucción de 15 de febrero de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado ha acordado una serie de reglas, señalando que:

    una vez extendidas en el Registro competente la inscripción principal de nacimiento y la marginal de adopción, si el matrimonio adoptante lo solicita durante la minoría de edad del adoptado, podrá extenderse en el folio que entonces corresponda, una nueva inscripción de nacimiento en la que constarán solamente, además de los datos del nacimiento y del nacido, las circunstancias personales de los padres adoptivos y la oportuna referencia al matrimonio de éstos.

    En la nueva inscripción se hará referencia en la casilla destinada a observaciones, exclusivamente a los datos registrales de la inscripción anterior (libro, número, folio número, página número), la cual será cancelada formalmente.

    La Resolución (1.º) de 30 de junio de 2000, sobre inscripción de adopción señala que: «también aunque haya un único adoptante puede cancelarse la inscripción de nacimiento con marginal de la de adopción para extender una nueva inscripción en la que consten sólo los datos del adoptante».

    El título para la inscripción de la adopción es la resolución judicial firme aprobatoria del expediente de adopción, que debe ser remitida de oficio al Registro Civil competente.

    Tanto la Ley como el Reglamento del Registro Civil no han adaptado sus preceptos a la Ley de adopción de 11 de noviembre de 1987, y a la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor.

    Dicha situación produce un desfase entre la legislación registral (v. gr. artículo 175 del Reglamento del Registro Civil) y el régimen jurídico de la adopción (artículos 175-180 del Código Civil), con la complicación añadida de la legislación autonómica en materia de adopción y otras instituciones de protección de menores.

    Los artículos 201-204 del Reglamento del Registro Civil regulan los apellidos de los hijos adoptivos, que han quedado derogados por la Ley de 11 de noviembre de 1987.

    A falta de norma expresa, dada la equiparación entre filiación por naturaleza y adoptiva, resultan aplicables a ésta última las normas generales de filiación (artículos 108 y siguientes); y, en particular, el artículo 109 del Código Civil. En consecuencia, la adopción determina el cambio de apellidos del adoptado que adquirirá los de los adoptantes o adoptante.

    Uno de los principales problemas que se plantea respecto a la inscripción de adopciones es el reconocimiento de adopciones constituidas en el extranjero por adoptantes españoles.

    En los últimos años, existe una clara tendencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado que prohíbe la inscripción en el Registro Civil español de instituciones adoptivas extranjeras cuyos efectos no se corresponden con lo previsto en la legislación española (Resoluciones de 14 de mayo de 1992, 23 de abril de 1993, 24 de junio, 13 y 25 de octubre de 1995, 27 de enero, 1 y 29 de febrero, 1 y 22 de abril, 16 de septiembre de 1996, 24 de enero, 14 de febrero, 6 y 11 de marzo de 1997, 22 de enero de 1998, 6 de mayo de 1999 y 20 de mayo de 2000).

    En estos supuestos, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o cualquier interesado, el documento extranjero de constitución de la adopción, por afectar a ciudadanos españoles, puede ser objeto de anotación en el Registro Civil español, por tratarse de un supuesto de acogimiento —artículo 154.3 del Reglamento del...

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