Inscripciónes marginales

AutorMaría Pilar Ciria Matilla
Cargo del AutorSecretaria Judicial del Registro Civil Único de Madrid
Páginas67-83

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3.1. La emancipación

El Acto jurídico que habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor de edad, con las excepciones que el artículo 323 Cc determina, debe acceder al Registro Civil, mediante la práctica de la oportuna inscripción marginal en el acta de nacimiento del emancipado1. Según dispone el artículo 318 Cc la concesión de la emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo efectos contra terceros hasta tanto no sea practicada dicha inscripción.

El artículo 176 del RRC completa estos preceptos citados, indicando mediante qué título deben acceder al Registro Civil las emancipaciones que no se producen de forma automática (por alcanzar la mayoría de edad o porque el menor contrae matrimonio2) sino por concesión de los que ejercen la patria potestad o por concesión judicial. En este sentido, el citado precepto indica que la emancipación por concesión de quienes ejercen la patria potestad se inscribe en virtud de escritura pública, efectuada ante Notario o de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil. En ambos casos es imprescindible la manifestación de voluntad de quienes ejercen la patria potestad, por lo que deberán comparecer ambos progenitores si ostentan la patria potestad de forma compartida, y el consentimiento del menor.

La emancipación por concesión judicial y el beneficio de la mayor edad se inscriben en virtud de testimonio del Auto por el que el Juez de 1ª Instancia correspon-

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diente, acuerda conceder la emancipación en los supuestos que prevé el artículo 320 Cc o el beneficio de la mayor edad del sujeto a tutela, mayor de dieciséis años que lo solicitare (artículo 321 Cc).

Lo que no determina ningún precepto legal es el plazo para practicar la inscripción de la concesión de la emancipación, cualquiera que haya sido la forma de obtención. Es por ello que la DGRN en su Resolución de 02-01-1992 acuerda que se practique la inscripción de la escritura pública de emancipación a pesar de que la inscripción se pretende una vez que el emancipado ha cumplido la mayoría de edad. En apoyo de esta resolución utiliza, entre otros argumentos, que ninguna norma establece un plazo para la práctica de la inscripción; que puede haber interés en acreditar un estado civil pasado y que debe de procurarse, para la debida concordancia entre el Registro Civil y la realidad, que la inscripción de nacimiento vaya reflejando las diversas vicisitudes jurídicas acaecidas en el estado civil del nacido.

3.2. Incapacitación

La declaración de incapacitación sólo puede hacerse mediante sentencia judicial, en virtud de las causas establecidas por la Ley (arts. 199 ss Cc).

El artículo 46 LRC y el 177 RRC prevén el acceso de la declaración de incapacidad al Registro Civil mediante lo oportuna inscripción marginal. Esta inscripción debe expresar la extensión y límites de la incapacitación, así como si el incapacitado queda sujeto a tutela o curatela, según la resolución judicial. Cuando exista sentencia firme que declare la incapacidad total o parcial de una persona, el Juzgado o Tribunal que la ha acordado deberá acordar también la remisión de testimonio de la Sentencia al Registro Civil donde conste inscrito el nacimiento del declarado incapaz para que al margen de su nacimiento se practique inscripción de incapacitación en la que se haga constar el órgano judicial que ha dictado la sentencia, la extensión de la incapacidad acordada (si ésta es total o parcial) y el régimen de protección al que queda sometido el incapaz: tutela, curatela, patria potestad prorrogada o patria potestad rehabilitada. De toda modificación que se produzca en la declaración de incapacidad así como de la finalización de la situación de incapacidad debe dejarse constancia, también, al margen del acta de nacimiento, mediante la correspondiente inscripción marginal.

En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil -y, en su caso del Registro de Actos de Última Voluntad- a efectos de comprobar la existencia de disposiciones en testamento o documento público relativas a nombramiento de tutor para hijos menores o incapacitados o para el propio interesado, mayor de edad, previendo su posible incapacitación (art. 223 Código Civil).

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3.3. Prodigalidad

La declaración de prodigalidad constituye una limitación a la capacidad de obrar3,

que exige igualmente la inscripción en el Registro Civil y la constitución de la curatela para la protección del declarado pródigo. La curatela tiene por objeto la intervención del curador en los actos que el pródigo no pueda realizar por sí sólo. El título para la inscripción de la declaración de prodigalidad al margen del acta de nacimiento del declarado pródigo, así como para la inscripción principal de constitución de la curatela en la Sección IV del Registro Civil, es el testimonio de la Sentencia que declara esta situación.

Esta Sentencia debe fijar con claridad los actos de disposición patrimonial que el declarado pródigo no puede realizar sin la asistencia del curador y en la inscripción de la declaración de prodigalidad deben expresarse estos actos. (artículos 286 y ss Cc y 177 RRC). De la misma forma que en la declaración de incapacitación, también debe practicarse inscripción marginal en el acta de nacimiento del declarado pródigo como consecuencia de la sentencia que acuerda cualquier modificación o cese de la situación de prodigalidad, en virtud de testimonio de la misma.4Con respecto a la Inscripción de sentencias españolas de modificación de la capacidad que afectan a extranjeros, no inscritos en el Registro civil español. Según el artículo 15 LRC en el Registro Civil constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros. Continúa diciendo el citado precepto que, en todo caso, se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciónes deban servir de base a inscripciónes exigidas por el derecho español. Siendo preceptiva la inscripción marginal de incapacitación o prodigalidad en el acta de nacimiento del declarado en una u otra de estas situaciones, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 755 LEC, el testimonio de la Resolución judicial que las acuerda, deberá ser remitido al Registro Civil Central. Cuando el nacimiento del extranjero incapacitado se ha producido fuera de España (éste el supuesto más frecuente) el acceso de la Sentencia que así lo declara al Registro Civil español requerirá la práctica de la anotación prevista en el artículo 154, 1º RRC.

Este precepto prevé la anotación marginal, en sustitución de la inscripción principal que no pueda practicarse -por ejemplo, por falta de competencia del Registro

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civil español para inscribir el nacimiento ocurrido fuera de España de una persona que no ostenta la nacionalidad española ni tiene vínculo que afecte al estado civil de un ciudadano español- al sólo efecto de servir de soporte a asientos marginales. Esta anotación soporte, practicada en las circunstancias referidas, tiene -como el resto de las anotaciones- sólo valor informativo y carece del valor probatorio propio de la inscripción y se practica con el exclusivo fin de que sirva de soporte a una inscripción marginal. Ambas circunstancias deben hacerse constar en el texto de la anotación. En el momento en que el extranjero no inscrito cuente con un acta de nacimiento en el el Registro civil español, debe procederse a la cancelación de la anotación soporte.

3.4. Tutela, curatela

Estarán sujetos a tutela: 1º.- los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad. 2º.- los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido. 3º.-los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela. 4º.- los menores que se hallen en situación de desamparo. (art. 222 CC).

Están sujetos a curatela: 1º.- los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por Ley. 2º.- Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad. 3º.- Los declarados pródigos. Igualmente procede la curatela para las personas quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento (art. 286 y 287 Cc).

La reforma del Código Civil que introdujo la Ley de 24 de octubre de 1983 dio lugar a la diversificación de las funciones tutelares, diferenciando entre tutela, curatela, defensor judicial y administraciones especiales.

El organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones, se inscriben en la Sección IV del Registro Civil. Esta Sección solamente existe en los Registros Civiles principales, aquellos que están llevados directamente por un Juez de 1ª Instancia que ejerce funciones de Encargado del Registro. Los Registros Civiles delegados, a cargo de Jueces Paz, carecen de esta Sección.

Como recoge la Consulta de la DGRN, de 6 de julio de 2006, sobre inscripción de tutor de incapacitado, la regulación vigente de la publicidad registral de las resoluciones judiciales de incapacitación de obrar y de constitución de órganos tutelares y demás mecanismos de representación legal se encuentran sujetas a un complejo régimen de competencia legal...

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