STSJ Cataluña , 12 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
PonenteMARIA PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2003:3339
Fecha12 Marzo 2003
Recurso número1047/2002
Categoríainspección de trabajo y seguridad social,permisos retribuidos,abuso de derecho,Convenio colectivo,reconocimiento de derecho

Rollo núm. 1047/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MAC ILMO. SR. D. SEBASTIáN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO En Barcelona a 12 de marzo de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1713/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por CLÍNICA CORACHÁN; SA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 10 de octubre de 2001 dictada en el procedimiento nº

623/2001 y siendo recurrido/a Ángel . Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-9-01 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam.

derechos contrato trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda presentada por Ángel , contra el Institut Clínica Corachán, S.a. de reconocimiento de derecho, debo de reconocer y reconozco el derecho a disfrutar 15 días de licencia de conformidad con el art. 35 del convenio colectivo condenando al Institut Clínica Corachán, S.A. a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes legales a la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Ángel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 antigüedad de 10-12- 87, ostentando la categoría profesional de "Auxiliar Sanitario (Celador)" y percibiendo un salario mensual de 154.110 ptas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 1 de agosto de 2001.

  3. - La empresa demandada en conciliación pertenece al sector económico de la sanidad privada.

  4. - De aplicación el Convenio Colectivo Nacional de Catalunya para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización y Asistencia en el ámbito de la Sanidad Privada.

  5. - Tras celebrar el acto de unión civil con Dª Edurne , procedió a inscribirse en el registro de Uniones Civiles del Ayuntamiento de Barcelona en la fecha 14 de diciembre de 2000.

  6. - El art. 35 del Convenio Colectivo de Sanidad privada establece lo siguiente:

    "La licencia en caso de matrimonio es de 15 días naturales, acumulables al período de vacaciones:

    Tendrán derecho igualmente a este permiso las uniones estables de pareja que se constituyan, a partir de la firma del presente convenio, de acuerdo con la Ley Catalana 10/1998, de 15 de julio, de Uniones Estables de Pareja.

  7. - El actor esperó a presentar ante la empresa la solicitud de reconocimiento del referido derecho hasta el momento en que se expidiera por parte del Ayuntamiento de Barcelona del correspondiente Certificado.

  8. - Reiteró solicitar la Licencia mediante la aportación de un documento con el que probar el contenido de la misma, dicho Certificado, el cual ha de ser firmado por el Alcalde y expedirse y, también, firmarse por el Secretario General del Ayuntamiento de Barcelona, se le notifica por correo ordinario en la fecha de 5 de enero de 2001.

  9. - El certificado presente el siguiente tenor literal:

    "Que en el registre d'Unions Civils d'aquest Ajuntament consten inscrits amb data 14-12-00 coma iunió civil el senyor Ángel ... i la senyora Edurne ."

  10. - Que disponiendo del certificado con el que poder acreditar la petición de la licencia por unión civil en los términos del art. 35 del Convenio Colectivo en la noche del 9 de enero se dirigió a la Supervisora del turno de noche Dª. Antonia para solicitarse, de forma verbal, la concesión del permiso de unión civil regulado en el art. 35 del Convenio Colectivo, a los efectos de disfrutar del mismo desde finales de enero o principios de febrero (ya que durante el período del permiso pretendía realizar reformas en la nueva vivienda de la pareja de hecho).

  11. - Las diferentes solicitudes verbales, se formularon frente a esta petición, dicha supervisora respondió que lo consultaría con la Dirección de la Clínica y que "ya le diría algo".

  12. - Habiendo transcurrido varios días desde la petición verbal y sin obtener respuesta alguna (ni positiva ni negativa), se volvió a insistir en la misma solicitud, bien de forma verbal, respondiéndose, que se debía presentar tal petición ante la DIRECCION000 de Personal, Dª. Camila , tampoco se obtuvo respuesta definitiva, ni en un sentido ni en otro, ya que Dª. Camila , en su condición reitera, de DIRECCION000 de Personal, que "debía consultarlo con el abogado de la empresa".

  13. - El 16 de enero de 2001, se le comunicó al actor igualmente de forma verbal, que definitivamente se le negaba el permiso, motivándose tal negativa en la razón consistente en que "se le había pasado el plazo para solicitarlo".

  14. - Solicitó el asesoramiento y la asistencia del Comité de Empresa, el cual realizó diversos intentos para intermediar en la resolución del conflicto; intentos que, al menos, consiguieron que se mantuviera una reunión en la fecha 29 de enero de 2001, celebrado entre el Comité de Empresa y la Dirección de Personal; no obstante, los resultados de tal reunión consistieron en que la Dirección de la empresa volviera a denegar el permiso, ratificándose en la inicial decisión de no reconocer el referido derecho del trabajador.

  15. - Se presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la fecha de 5 de febrero de 2001.

  16. - Frente a la definitiva negativa verbal de la empresa, se decidió presentar por escrito la solicitud de la, ya varias veces reiterada, Licencia por unión civil, en la fecha de 7-4-01 y en los términos literales que se transcriben a continuación:

    "El disfrute de los 15 días naturales de licencia en unos de los siguientes períodos (según convenga a las necesidades del servicio): 1º.- Del 4 de agosto al 18 de agosto de 2001 (ambos inclusives). 2º.- Del 18 de septiembre al 2 de octubre de 2001 (ambos inclusives).

  17. - Se contesta por la empresa, en la fecha de 23 de abril de 2001 y mediante escrito firmado por la DIRECCION000 del Departamento de Personal, Dª. Marcelina lo siguiente:

    "Contestando a su solicitud..., he de significarle que todas las solicitudes anteriores por causas similares (matrimonio o unión de hecho debidamente inscrita), han sido formuladas, como debe ser y constituye norma en esta clínica, con anterioridad a la celebración del enlace al objeto de poder disfrutar del permiso en ocasión de dicho acontecimiento". "Su solicitud no ha sido efectuada con dichos requisitos y la interpretación que, ...hace del art. 35 del Convenio Colectivo aplicable es errónea". "Consecuentemente... su solicitud, en los términos y con los requisitos que ha sido formulada, no puede ser aceptada."

  18. - Informe de la Inspección de Trabajo. HECHOS CONSTATADOS. Ángel trabajador de la empresa, Institut Clínica Corachán, S.A.: con categoría profesional de Auxiliar Sanitario y antigüedad en la misma desde 10-12-87, formalizó su unión civil con su compañera el día 14-12-00, en el Registro de Uniones del Ayuntamiento de Barcelona.

    Previa petición verbal del trabajador a la empresa el día 9-1-01, primero (Supervisora de Turno) y en fecha no precisada, después (Camila), del correspondiente permiso por aquella causa, este le fue denegado también verbalmente.

    El Sr. Ángel presentó a la empresa solicitud escrita por el mismo motivo el día 7-4-01, que fue contestada en sentido negativo por la Jefa del Departamento de personal en fecha 23-4-01, haciendo constar "...he de significarles que todas las solicitudes anteriores por causas similares (matrimonio o unión de hecho debidamente inscrita), han sido formuladas, como debe ser y constituye norma en esta clínica, con anterioridad a la celebración...

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