Inscripción y tradición

AutorManuel Gómez Gómez
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas237-247

Page 237

(COMENTARIOS A UN ARTICULO)

  1. -He asistido con mucho gusto a la lección dada por el Catedrático Lacruz Berdejo en el primer número de esta Revista del año 1957. Es de alabar la posición que adopta; su tesis de «que la tradición instrumental del art. 1.462, previa forzosamente a la inscripción en el Registro, perfecciona el acto transmisivo sin necesidad de posesión en el tradens», hay que considerarla acertada, en cuanto significa un paso adelante, casi podríamos decir que definitivo, en el camino de la desmaterialización de la tradición (requisito transmisivo exigido por el art. 609 del Código Civil, conforme a los precedentes romanos), a la cual desconecta radicalmente cié toda concomitancia física y posesoria, quedando entendido tal requisito como un puro acto volitivo de transferencia. Aunque hay que admitir que la posición del Profesor no es tan personal como a primera vista podría colegirse de la lectura de su trabajo. Pues si bien es cierto que en teoría ha sido hasta ahora acostumbrada y dominante la doctrina de la tradición material, no es menos cierto que tal parecer está en oposición con el sentir práctico de la inmensa mayoría, incluidos los vendedores y compradores (que podrán no ser intérpretes de la Ley, pero siempre son actores de la vida real), y hasta me atrevería a afirmar que en contra de la convición íntima de sus mismos propugnadores, que no pueden de-Page 238jar de advertir los extraños resultados a que tal doctrina corporalista puede conducir, resultados que hace notar Lacruz Berdejo hacia el ñnal de su trabajo.

    Yo no sé si en la época romana, o en alguna otra, habrá podido pensarse que el dueño que no tuviese la posesión o no pudiese realizar la entrega material de la cosa estuviese imposibilitado para transmitir su dominio, puede que haya podido pensarse esto (puesto que por lo visto también nos enseña la historia que se ha tenido el concepto de que el ñn de la compraventa era proporcionar al comprador solamente la quieta y paciñca posesión, y no el dominio de la cosa vendida; concepción que ahora resulta un tanto extraña) ; pero a mi entender lo que está fuera de toda duda es que actualmente se piensa que el hecho de que la cosa se encuentre fisica y materialmente en poder y posesión de un tercero (sea por el concepto que fuere: usufructo, arrendamiento, precario, detentación, usurpación o robo) no puede ser obstáculo para que el dueño, a quien a pesar de tales situaciones sigue perteneciendo el dominio, pueda transmitir tal dominio. Y si el modo de la tradición real y material no puede tener lugar, ello no puede ser inconveniente que nos haga llegar a resultados absurdos; lo lógico es llegar a resultados razonables, aunque para ello sea preciso arbitrar o encontrar otros modos transmisivos. Pues se tratará de la transmisión efectiva del dominio, no solamente de la acción reivindicatoría, posición esta última de la doctrina dominante, tachada acertadamente de arbitraria por Lacruz Berdejo. Y si hay que descartar la tradición material cuando no pueda tener lugar, no puede parecer dudoso que ésta sea también descartada por los interesados cuando no la consideren conveniente (aunque no haya imposibilidad física de entrega), pues si se admite que hay modos aptos para la transmisión dominical en ciertas circunstancias, parece ilógico no concederles esta aptitud en todos los casos en que sea posible y conveniente. Este es el verdadero pensamiento actual, que el Tribunal Supremo ha recogido en algunas sentencias, admitiendo la validez de la transmisión aunque falte la tradición real de la cosa vendida, de la cual puede estar en posesión un tercero.

  2. -Verdaderamente es cierto que el sentir jurídico de una época engendra convicciones generales e incluso costumbres que, si noPage 239 pueden llegar a derogar Leyes anteriores, al menos dan lugar a nuevas interpretaciones de las mismas. Mas también es cierto que en muchas ocasiones el anterior fenómeno es sólo aparente, como el caminar de los árboles a través de la ventanilla del tren, siendo la realidad precisamente lo contrario: que el legislador, buscando el bien común, cuya guarda le está encomendada, promulga Leyes que derogan o rompen otras Leyes o costumbres anteriores, que considera ya inútiles y anacrónicas, y respecto de las cuales la nueva Ley supone un paso hacia adelante en la natural vía evolutiva de las instituciones humanas; paso hacia adelante que muchas veces la inercia o pereza jurídica no acierta a distinguir sino al cabo de cierto tiempo, creyéndose entonces que una nueva interpretación rompe con el tradicional espíritu de la Ley, cuando verdaderamente no hace más que hallar su auténtico sentido.

    Algo de esto puede que ocurra con el Código Civil en la materia que nos ocupa y en otras varias (piénsese en la gran capacidad de adaptación y concordia de los diversos ordenamientos juridico-civiles patrios en que el Código se encierra, sin que haya sido aprovechada tal posibilidad en todo su rendimiento), pues no es nuestro cuerpo legal civil tan anticuado y poco progresivo como con frecuencia se le moteja. En esta...

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