Inscripción de sentencia firme

AutorT. C. G.
Páginas476-485

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Anotación preventiva de demanda. Caducidad de anotaciones preventivas y cancelación por caducidad de las mismas principios de fe pública y legitimación.

No es inscribible un mandamiento que ordena la inscripción de una sentencia firme, si caducada la correspondiente anotación de demanda están inscritas las fincas a nombre de terceras personas que no fueron parte en el proceso, por impedirlo los principios de fe pública (art. 34) y legitimación (arts. 1, 3.u, y 38, 2.°, de la Ley Hipotecaria) y sin tomar en consideración las apreciaciones sobre la buena o mala fe de los adquirentes posteriores, lo que habrá de solventarse ante los tribunales.

RESOLUCIÓN DE 31 DE OCTUBRE DE 1969 ("B. O." DE 29 DE NOVIEMBRE).

Antecedentes de hecho.-Doña Consolación Huertas Sánchez-Carrillejo, casada con don Andrés Galera Galera, adquirió por compra a don Gregorio Treviño Peñaranda, casado en segundas nupcias con doña María Isabel Ruiz y González de Linares, las siguientes fincas, según escritura de 5 de marzo de 1951 autorizada por el Notario de Madrid don Julio Albi Agero: "1) Una tierra en término municipal de Tomelloso, próxima a los Arenales de la Moscarda, de una cabida aproximada de 123 hectáreas, según el Catastro": "2) Otra tierra que es resto a que ha quedado reducida después de varias segregaciones en término de Criptana, hoy según el Catastro, en el de Alcázar, sitio de Tejado, de caber dicho resto, 46 fanegas, equivalentes a 31 hectáreas 75 áreas", y "3) Otra tierra en los mismos términos y sitios que la anterior, de caber 4 hectáreas 89 áreas 11 centiáreas, igual a 7 fanegas"; que en dicha escritura se manifestó que los bienes vendidos eran propios del enajenante y se adquirían con dinero privativo de la compradora, que contaba con la autorización de su marido; que, según la cláusula tercera, el precio se fijó en 140.600 pesetas, de las cuales el comprador confiesa tener recibidas 60.600, quedando pendientes de pago 80.000 que la compradora se compromete a satisfacer en dos plazos de 40.000 pesetas cada uno, que se harían efectivas en el domicilio del vendedor los días 1 de marzo de 1952 y 1 de marzo de 1953, respectivamente, devengando un interés del 5 por 100, que sería satisfecho por trimestres vencidos; que en la cláusula 4.a se estableció que "para el caso de que doña Consolación Huertas Sánchez-Carrillejo no satisfaga al vendedor, don Gregorio Treviño Peñaranda, la suma de 80.000 pesetas adeudadas según la cláusula anterior, se pacta expresamente, como condición resolutoria, que deberá hacerse constar en el Registro de la Propiedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Hipotecaria, que la venta y transmisión solemnizada en esta escritura quedará sin efecto, volviendo al vendedor, señor Treviño, la totalidad plena de las fincas vendidas, sin que dicho señor tenga que abonar a la señora Huertas Sánchez-Carrillejo cantidad alguna, quedando la suma entregada en poder del transmitente como indemnización por los perjuicios sufridos y pena por incumplimiento del contrato. El precio aplazado de 80.000 pesetas se imputará a las fincas vendidas en la siguiente proporción: a) La cantidad de 5Ü.117 pesetas a la finca descrita al número 1. b) La cantidad de 18.125 pesetas a la finca descrita al número 2. c) La cantidad de 2.658 pesetas a la finca descrita al número 3"; que la citada escritura se presentó en el Registro de Alcázar de San Juan y causó la siguiente nota: "Inscrito el precedente documento en cuanto a una quinta parte de 80 hectáreas 23 áreas 43 centiáreas, cabida registrada de la finca primera; 27 hectáreas 97 áreas 80 centiáreas, cabida registrada de la finca segunda- y finca tercera, en los tomos, libros, folios, fincas, números e inscripciones que expresan los cajetines puestos al margen de las mismas, advirtiéndose que la inscripción de la primera y segunda se ha verificado en el término de Campo de Criptana por figurar en los libros de dicho Ayuntamiento y no en los de Tomelloso y Alcázar respectivamente. No se practica operación alguna respecto a cuatro quintas partes de la primera por aparecer adquiridas por el transmitente en estado de casado con doña María Muñoz Arranz, hasta que se liquide la sociedad conyugal, y no se verifica operación alguna tampoco en cuanto a la diferencia de cabida de la primera hasta la que expresa el título, por no justificarse su adquisición por el transmitente, y, en cuanto al exceso de cabida de la segunda, por no aparecer plenamente justificado tal exceso"; que a continuación de la anterior nota se puso otra del tenor literal siguiente: "justificado que una quinta parte de 80 hectáreas 23 áreas 43 centiáreas, cabida registrada de la finca primera, fue adquirida por el transmitente en permuta con otra finca que él mismo había adquirido por herencia de su madre, doña Victoria Peñaranda González, según escritura de 28 de febrero de 1928, ante el Notario de Campo de Criptana, don Enrique García Duarte González, ha sido inscrito este documento en cuanto a dicha parte de finca, única de la que se interesa el despacho"; que seguidamente figura en el mismo una tercera nota, que dice así: "suspendida la inscripción de este documento en cuanto a tres quintas partes de la finca primera de que se solicita el despacho, por aparecer adquirida por el vendedor en su estado de casado con doña María Muñoz Arranz, sin liquidarse la sociedad conyugal, cuyo defecto se considera subsanable y tomo en su lugar anotación preventiva del título a favor de doña Consolación Huertas Sánchez-Carrillejo por el término y con los efectos legales y reglamentarios en el tomo 1.350, libro 96, de Campo de Criptana, folio 196 vuelto, finca número 6.240, anotación letra D"; que el 12 de noviembre de 1953, ante el Notario de Alcázar de San Juan, don José Dura Ruiz, se otorgó por don Gregorio Treviño Peñaranda y doña Consolación Huertas Sánchez-Carrillejo escritura de rectificación de errores y aclaración a la de 5 de marzo de 1951, haciendo constar que la finca relacionada en primer lugar en aquel documento figuraba en el Catastro con una cabida de 123 hectáreas, según consta en certificación de 15 de marzo de 1948, posteriormente rectificada en el sentido de tener sólo 108 hectáreas 10 áreas 14 centiáreas; que con el fin de conseguir que la finca se inscribiese en el término de Tomelloso y no en los libros de Criptana, a cuyo término no pertenece desde que se rectificaron los términos municipales citados, se omitió la cita de las inscripciones de Criptana, buscando lograr la inscripción en los libros de Tomelloso, al amparo del artículo 205 de la Ley Hipotecaria, diciendo que la finca se hallaba pendiente de inscripción, lo que para el término de Tomelloso era cierto; que presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, lo que de ella se inscribió se hizo en los libros de Criptana, por lo que se hace preciso aclarar este extremo para poder inscribir una de las partes que figura como finca independiente; que estas dos partes son las siguientes: a) Una tierra llamada de "Casquetazo", en los Arenales de la Moscarda, de 87 hectáreas aproximadamente, que linda: al Norte,Page 477 el río; Sur, herederos de doña Rosario Treviño; Este, camino de la Dehesa, y Oeste, viuda de Francisco Vaquero, adquirida por el vendedor, parte por herencia de su padre y parte por título oneroso de sus hermanos, e inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 263, libro 76 de Criptana, folio 186 y siguientes, y b) Otra, que fue parte de la anterior, de caber unas 18 hectáreas, que linda: al Norte, la finca anterior y don Ramón Baillo; Sur y Oeste, viuda de don Francisco Vaquero, y Este, don Ramón Baillo, adquirida por el vendedor exclusivamente por herencia de su padre e inscrita en el Registro de la Propiedad al tomo 208, libro 52 de Criptana, folio 41, finca 5.009, inscripción tercera; que, rectificada la descripción de la finca total hecha en la escritura de 5 de marzo de 1951, la descompone en sus dos partes integrantes del modo que queda expuesto antes, y como consecuencia de ello se inscribió el precedente documento "por lo que respecta a la finca b), en el tomo, libro, finca, número e inscripción que expresa el cajetín puesto al margen Ide la misma"; que la venta formalizada en la escritura de 5 de marzo de 1951, rectificada y aclarada por la de 12 de noviembre de 1953, íue resuelta unilateralmente por el vendedor en virtud del pacto comisorio expreso inscrito en el Registro de la Propiedad, previo requerimiento notarial hecho el día 30 de mayo de 1956; que poco después doña Consolación Huertas Sánchez-Carrillejo demandó ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid a don Gregorio Treviño Peñaranda y a cualquiera otro que pudiese alegar un posible derecho sobre las fincas "Casquetazo" y "Tejado", y lo hubiere adquirido con posterioridad al 30 de mayo de 1956, solicitando se declarase no haber lugar a la resolución de la venta aludida, dejando en vigor la escritura de 5 de marzo de 1951; que la demanda se anotó en el Registro el 11 de enero de 1957 en cuanto a la finca número 6.240-"Casquetazo"-, extinguiéndose por caducidad posteriormente y sin que se practicase anotación alguna en cuanto a la finca número 5.009-"Tejado"-; que don Gregorio Treviño Peñaranda, con anterioridad a la práctica de la citada anotación, por escritura de 5 de septiembre de 1956, vendió las dos fincas mencionadas a don Joaquín Catalán Horcajada, y éste, después de haberse extinguido la anotación de demanda, presentó su título, que fue inscrito, en cuanto a la finca "Tejado" totalmente y sólo respecto a las partes "pro indivisas" que figuraban a nombre de don Gregorio Treviño, en la finca 6.240-"Casquetazo"-; que más tarde, en virtud de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo Interrumpido, inscribió a su favor las restantes partes de esta finca, según auto de 9 de octubre de 1965, que consta en...

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