Inscripción de representación gráfica catastral en finca procedente de concentración parcelaria. Oposición insuficiente de colindante.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Es posible utilizar el procedimiento del artículo 199 LH respecto a fincas que proceden de una concentración parcelaria cuando es patente la discrepancia entre la representación gráfica que surge de la concentración y la descripción literaria en el registro de la finca de reemplazo.

Hechos: se solicita la inscripción de dos representaciones gráficas catastrales y rectificación descriptiva de una sola finca registral, que es mayoritariamente rústica, pero que incorpora también una parcela catastral urbana.

Se opone un colindante, de dos fincas registrales, alegando que proceden de concentración parcelaria, que hay un pleito entre ambos propietarios y presenta informe técnico.

El registrador suspende la calificación atendiendo a las alegaciones presentadas y al informe técnico.

La Dirección General revoca la nota tal como está redactada

Doctrina:

Considera que el registrador debe motivar su juicio de identidad y para ello puede apoyarse en las alegaciones y documentos presentados.

Sin embargo, en el caso presente, la alegación referida a la existencia de un procedimiento judicial no la admite como suficiente, pues se trata de un interdicto donde se debatía acerca de la posesión de un camino y el riego existente, no sobre linderos.

Tampoco es motivo suficiente la existencia de un informe técnico, pues éste se centra en la misma materia y no entra en la delimitación de las fincas. Las aguas que se alegan son un mero elemento descriptivo, sin que se haya inscrito ninguna servidumbre al respecto.

Pero el tema más importante de la doctrina de esta resolución se refiere a las consecuencias de tratarse de fincas procedentes de una concentración parcelaria.

Cuando se hizo la concentración parcelaria, se adaptó a ellas a ella la representación gráfica catastral, pero sin embargo la descripción literaria del registro no se armonizo con dicha representación gráfica.

La regla general es que el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria se encuentra vedado a los casos en los que las fincas proceden de concentración parcelaria, pues en este supuesto lo que hay que hacer es, si existe error, rectificar el título de concentración o iniciar un procedimiento administrativo.

No obstante, entiende el centro directivo que en este caso ello no es preciso, por la discordancia entre la descripción literaria de la finca de reemplazo inscrita en del registro y la base gráfica catastral procedente de la concentración que ha de presumirse exacta. En...

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