La inscripción de la posesión y la inmatriculación registral

AutorÁngel Romero Cerdeiriña
CargoNotario
Páginas504-516

Page 504

(Continuación.)

  1. -Queda, pues, sin justificar la reforma comentada, cuyo carácter insólito puede ponerse de relieve con sólo recordar algunos ejemplos de prescripción adquisitiva, secundum, tabulas, en los Códigos europeos (singue podamos aducir ejemplos de «conversión» por lo mismo que estos Códigos ihan tenido el buen acuerdo de re-dhazar, ab initio, la inscripción del hedho de poseer). Veamos :

    Código italiano.-Art. 2.137 : «Quien adquiere de buena fe un inmueble o un deredho real sobre un inmueble en fuerza de un título que haya sido debidamente transcrito y que no sea nulo por defecto de forma, lo adquiere por prescripción («ne compie in suo favore la prescrizione») mediante el transcurso de diez años desde la fedha de la transcripción». La prescripción ordinaria exige, pues, además de la posesión tabular de diez años, una adquisición, con buena fe, del dominio o deredho real a prescribir, en vi'rtud de un título formalmente perfecto.

    Código suizo.-Art. 661 : «Los derechos del que aparece inscrito sin causa legítima como propietario de un inmueble, no pueden ser impugnados cuando ha. poseído el inmueble de buena fe, sin interrupción y pacíficamente, durante diez años». Exige, pues, el Código suizo un título de propiedad inscrito y una posesión física, pacífica y no interrumpida, durante diez años, posesión que, como diría D. Jerónimo González «cubre» a la inscripción y la convalida «con arreglo a sus términos» (según los cuales el titular inscrito es un d-ueño).

    Código alemán.-Art. 900 : «Quien por espacio de treinta añosPage 505 permanece indebidamente inscrito como propietario de un inmueble, si además se mantiene en su posesión continuada, adquiere, por prescripción, la propiedad» 25. Inscripción de propiedad; posesión real; treinta años: ¡casi lo mismo que en España! El contraste de este.articulo 900 del B. G. B. con nuestro reformado número 3.0 del párrafo 1.° del artículo 399 L. H., no puede resultar-para nosotros-más desdidhado.

    Es decir, que quien en Suiza o en Alemania pretenda apoderarse por malas artes de una finca del prójimo, tendrá que falsificar nada menos que una «pieza justificativa» (documento auténtico, para la transferencia) o una escritura en la que se contenga el consentimiento de inscripción (Estados de auflassung notarial), inscribir su título do propiedad en el Registro y poseer de ihedho, de veras, el inmueble por espacio de diez o de treinta años. En cambio, en España, quien quiera ¡hacerse dueño de una finca (propia de un arrendador lejano o de un nudo propietario o de un deudor anticrético o de un concedente en precario), no necesita ni buscar siquiera dos testigos falsos: no tiene más trabajo que el de decir un buen día en los corrillos de la plaza que la iha comprado (¡esto ya es el colmo del bien ihacer !) cultivarla unos meses, encargar al zurupeto del pueblo que «le haga» un expediente posesorio y... esperar. A los diez años, de manera automática, verdaderamente taumatúrgica, la fuerza creadora latente en aquella mágica información posesoria-germen fecundo de los más excelsos derechos- le habrá convertido en dueño. Para redondear el negocio, ¡(por si las moscas», se dará la casualidad de que a los diez años y una semana, después de haberse consignado en el Registro el milagro de la transustanciación, el flamante dominus 'habrá vendido (?) la finca a un amigo de confianza, si no se le presenta en seguida oportunidad de venderla de veras a un vecino de buena fe... ¡No se puede negar que los españoles estamos mudho más ((adelantados» que los suizos y los alemanes!

  2. Hemos intentado demostrar que la reforma del 27 no está justificada legalmenle, con lo cual queremos significar que-para nosotros-desentona en el conjunto del ordenamiento, que aparecePage 506 dislocada de éste, que rompe la lógica en la dogmática de la usucapión y del principio de publicidad registral, que quebranta normas básicas de nuestro derecho privado positivo ; pero, como éste no disfruta-ni con muc'ho-de nuestros entusiasmos, no seríamos nosotros ciertamente, quienes hubiésemos de regatear a la innovación el aplauso más decidido si ésta, aun a riesgo de quebrantar el sistema legal (que, por lo demás, tiene muy poco de sistemático), tuviese un claro fundamento jurídico, o sea, si ella se apoyase en una razón sociológica, ihumana, nutrida de moralidad y de justicia, que la prestase una justificación más acabada y preeminente, siempre superior en rango a la nacida de una estricta adecuación al ordenamiento positivo.

    Mas, por lo que toca a este otro orden de posibles fundamenta-ciones, ¿ qué podríamos añadir a'hora a todo lo que ya Ihemos expuesto al Ihacer la crítica objetiva del expediente posesorio? La realidad española-decíamos-'había demostrado el fracaso evidente de la información de posesión, inútil como vehículo normal de inmatriculación registral y utilizadísima, en cambio, como medio de defraudación fiscal, como ganzúa para contrabandear en el Registro toda clase de actos jurídicos viciosos y como instrumento de alevosas usurpaciones de dominio. ¿Cómo, pues, vamos a justificar una reforma legislativa que, en lugar de suprimir de Taíz la plaga causante de tantos estragos, no Uiizo sino fomentarla, estimularla, al multiplicar la virtud patogénica del agente productor de la epidemia?

    Nuestra enemiga a la reforma del 27 no es el resultado de un ataque de legalismo, que nos sonrojaría, sino que es hija de nuestra avers'ón al expediente posesorio y, más fundamentalmente, de nuestra disconformidad con la inscripción de la posesión. Hay en ésta-como hacíamos notar más atrás-una contradicción interna y un vicio inicial que la esterilizan para cosa buena. Si exigimos la prueba de la adquisición, apuntaremos, naturalmente, a la inscripción del dominio adquirido, y si prescindimos de esa prueba, nada útil Ihabremos logrado, porque el hedho actual de poseer, la simple relación material del hombre con la cosa, desconectada de su origen, no puede tener-ni inscrita ni sin inscribir-valor alguno en el Derecho de inmuebles ; sobre todo-como hemos advertido-cuando se trata de configurar una posesión en concepto dePage 507 dueño, apta para usucapir, y no, simplemente, una situación posesoria ad interdicta. Refiriéndose a esta posesión en general, y no ya a aquella especie, cualificada, de la misma, escribe Saleilles -cuya posición no puede resultar sospechosa de espjrituaüsmo-: «de consiguiente, si este objeto (el de la posesión) es un inmueble, ¿bastará que una persona se establezca en él, para que deba considerársele unánimemente, según el juicio público, Gemeiinbewunt-sein, como aquella persona bajo cuya dependencia debe encontrarse el inmueble y a la cual debe servir éste económicamente hablando? Si nos atuviéramos a la opinión de Savigny, que exigía una aprehensión material, bastaría indudablemente este hectio brutal ; para nosotros no basta : exigimos un acto que revele que el poseedor es positivamente el que tiene la cosa bajo su dependencia ; es preciso que...

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