Inscripción obligatoria

AutorJulián Abejón
CargoPresidente de la Asociación de Registradores de la Propiedad
Páginas659-665

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El artículo 17 del proyecto de ley de Arrendamientos rústicos, proyecto aprobado ya hasta ese artículo al redactar este trabajo, constituye una excepción, no sólo de lo dispuesto en el 20 de nuestra ley Hipotecaria, sino de lo que siempre se ha estimado como uno de los fundamentos del sistema, desde que en 1863 comenzó a regir.

El deseo de hacer propietarios a los actuales llevadores de la tierra y de dar a ese nuevo dominio todas las garantías legales de seguridad con su inscripción en el Registro, ha llevado al legislador a saltar por sistemas y por costumbres, dictando ese precepto verdaderamente revolucionario, que si es verdad que vulnera una teoría y que en la práctica ha de ocasionar no pocas dificultades y quizás bastantes litigios, no cabe duda que legalizará no pocas situaciones jurídicas hoy verdaderamente en el aire, y hará entrar en los Registros de la Prqpiedad, es decir, llevará a la vida ordenada del Derecho, una gran masa de bienes alejados de él.

En todas estas reformas implantadas, o iniciadas simplemente, con relación al agro desde el advenimiento de la República, han luchado denodadamente dos tendencias opuestas, la socialista, enamorada de la bella utopía de que el Estado sea sólo poseedor de los medios de producción y consiguientemente de la tierra como el principal de ellos, y la individualista, de los que aun siendo hombres progresivos y estar convencidos por ello de que era preciso adaptar el derecho de propiedad rústica a las modernas necesidades y tendencias, entiende que eso se logra procurando hacer el mayor número de propietarios nuevos, extendiendo a cuantos viven del campo los beneficios del cultivo en fundos propios, favoreciendo el amor a la tierra que se cultiva y se mejora, en la quePage 660 y por la que se vive. En la redacción de la Reforma agraria ha triunfado el criterio socialista, y ello es indudablemente uno de los mayores errores de la ley ; en la de Arrendamientos rústicos, más acabada, más comprensiva, redactada en época de más encalmadas pasiones y con vista ya de los errores y las dificultades de aplicación de la anterior, ha triunfado el criterio individualista.

Ahora bien, el citado artículo 17, al ocuparse de la forma para la inscripción en el Registro de la Propiedad de los actos o contratos mediante los cuales las fincas tenidas en arrendamiento por más de quince años pasen en pleno dominio a poder de los arrendatarios, prevé las posibles situaciones de aquéllas, a saber: A) Fincas inscritas a favor del arrendatario. B) Fincas que no lo estén a nombre de persona alguna. C) Las que lo estén al de tercera persona. Los dos primeros casos no tienen verdadera dificultad, porque en el A) se trata de una transmisión corriente y en B) se declara inscribible el documento en que el acto o contrato conste, sin necesidad de inscripción previa a favor del transmitente es decir, se equipara este caso al del párrafo tercero del citado artículo 20 de la ley Hipotecaria en cuanto a los documentos públicos otorgados antes del 1 de Enero de 1932.

La inscripción de las transmisiones comprendidas en el...

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