STS, 23 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Octubre 2001

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación que con el número 5.439/1.997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Don Lucio , contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 1.680/93, sobre inscripción de nacimiento de menor adoptado, habiendo comparecido en calidad de recurrido, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 24 de octubre de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 1.680/93, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de D. Lucio , contra el Ministerio de Justicia por falta de jurisdicción al ser competente la jurisdicción civil (art. 82.a) de la Ley Jurisdiccional); todo ello sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de Don Lucio , presenta escrito preparando recurso de casación, haciendo sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, solicitando de la Sala tenga por preparado el recurso de casación contra la referida sentencia y en su virtud, previo emplazamiento de las partes, para que en el plazo de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo a donde se remitirán las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así acuerda la Sala mediante providencia de fecha 5 de marzo de 1.997.

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala de 9 de octubre de 1.997, se tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, así como por personado y parte al Abogado del Estado en virtud de escrito de personación presentado con fecha 23 de abril de 1.997, y por formalizado el recurso de casación preparado en la instancia, por la representación procesal de Don Lucio , en virtud de escrito presentado en esta Sala el día 22 de mayo de 1.997, en el que tras exponer los requisitos legales exigidos para su interposición, antecedentes, y motivos de casación, termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de 24 de octubre de 1.996, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y tras los trámites pertinentes dicte sentencia estimando los motivos aducidos, casando la sentencia recurrida y en consecuencia con lo dispuesto en el artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, se resuelva lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, actuando la Sala como Tribunal de instancia, imponiendo las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Se concede al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que presente escrito de oposición, lo que así realiza y presenta dicho escrito el día 16 de julio de 1.998, en el que tras exponer los antecedentes y motivos de oposición, termina suplicando a la Sala, tenga por presentado y formalizado el escrito de oposición, y previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Quedan las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo del recurso, señalándose, con posterioridad, el día 16 de octubre de 2.001, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la casación actual es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, declaratoria, por considerar competente a la Jurisdicción Civil, de la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de abril de 1.993, que había considerado correcta la inscripción practicada en el Registro Civil de la Embajada en Brasilia reflejando la filiación materna por naturaleza originaria y, marginalmente la sobrevenida por adopción, articulándose en primer lugar y al amparo del ordinal primero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales, un primer motivo por defecto en el ejercicio de la jurisdicción, acusando la infracción de una pluralidad de preceptos de la Constitución española, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la precitada Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por entender que la temática suscitada en el proceso estaba atribuida a nuestra Jurisdicción, en cuanto le corresponde, se afirma, el control de la legalidad de la actuación administrativa y el conocimiento de las pretensiones indemnizatorias frente a la Administración.

En el motivo segundo, con base en el número 3º del precitado artículo 95.1, se denuncia el quebrantamiento de las formalidades del juicio aduciendo la incongruencia de la sentencia, por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto no se decide en orden a la nulidad de la inscripción en el Registro Civil consular "por incompetencia de ese registro", así como la injustificada denegación de la prueba solicitada, con vulneración del artículo 74.3 del mismo texto legal, en cuanto se enderezaba a demostrar el nexo de unión entre el tema relativo a la inscripción en el Registro del hijo adoptado por el recurrente y la denegación del destino de éste como diplomático, en el extranjero, la cual es la determinante para la procedencia de la indemnización solicitada.

SEGUNDO

La problemática decisoria que suscita el recurso de casación, vistos el pronunciamiento de inadmisión que contiene el fallo de la sentencia recurrida, por reputar competente para conocer del fondo planteado en la demanda a la Jurisdicción Civil, así como el primero de los motivos articulados en el escrito interpositorio, "por defecto en el ejercicio de jurisdicción", toda vez que se defiende la atribución, del asunto cuestionado en el proceso, a esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa, aquella problemática, decimos, ha de ser abordada enjuiciando en primer lugar el presupuesto procesal afirmado en la sentencia recurrida y cuestionado por la parte recurrente, toda vez que la conclusión adoptada al respecto, puede predeterminar ciertamente y según veremos, el sentido definitivo de esta resolución.

TERCERO

En consecuencia con el planteamiento que dejamos expuesto, el tema primario que hemos de enjuiciar es el relativo a la determinación de la concreta Jurisdicción que tiene atribuido el conocimiento de las cuestiones que suscite la inscripción en el Registro Civil de las personas que al mismo tengan acceso, pues se discute si deben figurar en el asiento del nacimiento sólo los padres adoptantes del menor, cual postula el recurrente, o también y según sostienen el Encargado del Registro Consular y la Dirección General de Registros, debe también reflejarse la filiación materna por naturaleza originaria, constando determinada, y marginalmente la sobrevenida por adopción.

CUARTO

La posición mantenida por la parte recurrente en orden a residenciar en esta Jurisdicción contencioso- Administrativa la materia relativa al contenido de una inscripción de nacimiento en el Registro Civil, aunque sea Consular, para corregir los datos en ella incluidos por el Encargado, ha de ser entendida como carente de todo fundamento y condenada desde luego al fracaso, pues, aunque nuestra Jurisdicción tiene ciertamente atribuido el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública, debiéndose entender integrada en ella la Dirección General de Registros y del Notariado, se exige además que estén sujetos los mismos al derecho administrativo, según predica de modo terminante el artículo 1.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 y reproduce casi en iguales términos (actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo), la de 1.998 y como resulta obvio y evidente que la materia atinente a la filiación, -al igual que la inscripción en la misma en el Registro Civil, que es el primer modo reconocido en el artículo 113 del Código Civil para acreditar aquella-, cual reconoce expresamente el recurrente al citar los artículos 108 y siguientes del primer Código sustantivo, reviste o tiene carácter indiscutiblemente civil, es visto como no cabe entender atribuida a esta Jurisdicción contenciosa la temática planteada en el proceso, en cuanto, repetimos, el acto adoptado por la Administración no se encuentra sujeto al derecho administrativo, sino que corresponde en atribución exclusiva a la Civil, como encuadrable en el artículo 2.a) de la propia Ley de 27 de diciembre de 1.956, advirtiendo que la cuestión planteada en la demanda, de índole civil, en modo alguno cabe calificarla de cuestión prejudicial o incidental de un procedimiento contencioso- administrativo, al que convenga la aplicación del artículo 10.1 de la L.O.P.J., habida cuenta que aquella constituye cabalmente el meollo del asunto, y obsérvese además que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 22, considera a los Juzgados y Tribunales españoles del orden civil competentes "en materia de validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español...; en materia de filiación y de relaciones paternofiliales...", y, en fin, que el artículo 92 de la Ley del Registro Civil terminantemente establece que las inscripciones (en aquel registro) sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario, lo cual clarifica ya definitivamente la problemática decisoria suscitada por la parte recurrente en cuanto el legislador, en términos que no suscitan duda alguna interpretativa, ha residenciado en la jurisdicción ordinaria -civil- la concreta atribución para pronunciarse en orden a la rectificación de las comentadas inscripciones registrales, siendo consecuente con el precepto ahora comentado, como no podía ser menos, el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, según el cual no cabe, contra la resolución de la Dirección General de Registros recurso alguno, salvo cuando corresponda la vía judicial ordinaria, habida cuenta que abunda en la competencia de la jurisdicción civil para conocer de las modificaciones de las inscripciones registrales, no siendo ocioso recordar, por último, de una parte, que el artículo 47 de la precitada Ley del Registro Civil, estatuye literalmente que "en la inscripción de nacimiento constará la filiación materna..." y, de otra la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal (sentencias de 21 de septiembre de 1.999) a cuyo tenor se proclama como inconstitucional la exclusión, por voluntad de la madre, de la filiación materna en las inscripciones de nacimiento, lo cual revela la importancia que aquella filiación alcanza en el registro civil, siquiera sea por la trascendencia que conlleva a variados efectos, bastando citar al respecto los derivados del parentesco.

QUINTO

La conclusión obtenida en el fundamento anterior, según la cual estamos en presencia de una cuestión de orden civil, que no cabe residenciar en esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, determina la improcedencia del primer motivo casacional esgrimido, en cuanto y consecuentemente la sentencia impugnada no incide en las infracciones acusadas, antes bien, se ajusta en su pronunciamiento al ordenamiento jurídico vigente, y al propio tiempo del segundo, ya que careciendo de jurisdicción la Sala de instancia para decidir el proceso, cual declaró acertadamente la misma, devienen de todo punto inoperantes a efectos casacionales los defectos procesales acusados, así como cuanto se aduce en relación con la reclamación indemnizatoria pretendida, máxime cuando se observa que en el escrito de demanda se suplicaba "la reparación por el daño sufrido en el caso de que la sentencia sea favorable a sus pretensiones...", todo ello sin perjuicio de reconocer expresamente que nuestra Jurisdicción tiene atribuida en exclusiva la responsabilidad patrimonial del Estado y en suma la aplicación de los artículos 106.3 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992, aunque los mismos devengan desde luego inaplicables en el supuesto concreto que enjuiciamos.

SEXTO

En consecuencia con la exposición anterior deviene obligada la desestimación del recurso de casación promovido, sin necesidad de mayores consideraciones, en razón del correcto pronunciamiento de inadmisión contenido en la sentencia recurrida, aunque debamos advertir, antes de concluir, que la tutela efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución no resulta en modo comprometida, a pesar de cuanto se dispone en el artículo 362 del Reglamento del Registro Civil, más arriba comentado, y de que no nos incumba el conocimiento del asunto, porque en todo caso aquella podrá ser desarrollada e impartida por la Jurisdicción del orden civil.

SEPTIMO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación formalizado, debe llevar aneja la imposición a la parte recurrente de las costas causadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1.956, aplicable por razones temporales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 5.439/97, promovido por la representación procesal de Don Lucio , contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de octubre de 1.996, por la cual fue declarada la inadmisibilidad del recurso número 1.680/93, interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 23 de abril de 1.993, por entender que la cuestión controvertida estaba atribuida a la Jurisdicción Civil, e imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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