STS, 6 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3182
ProcedimientoD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación nº 1953/1996, interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS S.A. (CEPSA), representada por la procuradora Dª MARIA TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO Y LARRAÑAGA y asistida por letrado, contra la sentencia nº 1220, dictada el 21 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en recurso nº 274/93 sobre Marca nº 1.317.549 "RETTO".

Se han personado como partes recurridas LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y D. Manuel , representado por la procuradora Dª CONCEPCIÓN MONTERO RUBIATO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial impugnadas, declarando que las mismas son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que se confirman, sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación la Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), a través de la procuradora Dª María Teresa de las Alas Pumariño y Larrañaga. En el escrito de interposición, alega los motivos que estima conducentes a su pretensión y pide a esta Sala "dicte Sentencia por la que, dando lugar al mismo, case y anule, por no ser conforme a Derecho, la mencionada Sentencia de 21 de Diciembre de 1995, así como la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 2 de Septiembre de 1992 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto contra la denegación de la Marca nº 1.317.549, que motivó el presente procedimiento, la revoque y acuerde la concesión de la marca impugnada.".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración, se ha opuesto al recurso de casación solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

La representación de D. Manuel , como parte recurrida, presentó escrito de oposición y tras formular las alegaciones que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "se sirva tener por formalizada la OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. (CEPSA), desestime éste con imposición de costas al recurrente.".

QUINTO

Mediante Providencia de 1 de febrero de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 25 de abril de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo de la Compañía Española de Petróleos, S.A. (CEPSA) contra la resolución de 2 de septiembre de 1992 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria de su recurso de reposición contra la denegación del registro de la marca 1.317.549 "RETTO", clase 4, para los siguientes productos: "lubricantes de automoción de origen petrolífero semisintéticos y sintéticos". La denegación se había fundado en el riesgo de confusión con la marca anterior nº 957.137 "RETO", clases 12 y 7, para "antirrobo para vehículos" y ampliada para "economizadores de carburante para motores de vehículos terrestres". A ese respecto, en la resolución de 2 de septiembre de 1992, se dice que "la aplicación ponderada al presente caso de las pautas legales anteriormente enunciadas lleva a la conclusión de que concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición contenida en el artículo 124 nº 1 citado, por existir entre los distintivos enfrentados RETTO que no se diferencia de su oponente RETO más que en la doble "T" de la solicitud, y que distingue lubricantes de automoción, que si bien no son confundibles con los "economizadores de carburante para vehículos terrestres", sin embargo, concurren en el mismo sector mercantil, un evidente grado de parecido, así como una manifiesta relación en las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos".

SEGUNDO

La Sala sentenciadora rechazó los argumentos mediante los que la representación de CEPSA pretendió la anulación de la resolución citada. En particular, apreció la plena identidad fonética existente entre las marcas en conflicto y consideró que la diferencia de productos no era suficiente para enervar la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues, al sonar igual ambas marcas, su convivencia originaría confusión entre los consumidores, sobre todo a la vista de que esos productos pertenecen a un mismo área comercial. Por lo demás, no consideró concluyente el dictamen pericial, ni acogió la alegación de extemporaneidad de la oposición de la marca RETO.

El recurso de casación descansa sobre un único motivo, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y articulado en tres puntos. El primero consiste en la infracción cometida por la Sentencia recurrida del artículo 148 del Estatuto de la Propiedad Industrial, por cuanto la oposición de la marca RETO habría sido extemporánea, ya que se produjo cuando habían transcurrido holgadamente los dos meses que, al efecto, establece el mencionado artículo 148. El segundo, consiste en la aplicación indebida del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que no prohíbe toda similitud sino sólo la que no origine confusión y la Sentencia no se preocupa de analizar si existe o no ese riesgo, ni tiene en cuenta que RETTO va acompañada de un diseño gráfico distintivo. En fin, en el tercer punto, el actor aduce la aplicación indebida del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable por remisión del artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, toda vez que la Sentencia no habría apreciado la prueba pericial de acuerdo con las reglas sentadas en aquél precepto. En realidad, señala CEPSA, la Sentencia la ignora.

TERCERO

No podemos acoger ninguno de los tres puntos en los que la recurrente estructura el motivo de casación.

El primero, porque no ha habido extemporaneidad en la oposición de la marca RETO, toda vez que el artículo 150 del Estatuto de la Propiedad Industrial establece el examen de oficio de las marcas cuyo registro se pretende y ha sido en el curso de ese examen de oficio en el que se advirtió al examinador de la existencia de la marca RETO, sobre la cual se fundó la denegación de aquélla.

El segundo, pues no ha habido tal aplicación indebida de la prohibición del artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial. Todo lo contrario, ha sido aplicado correctamente desde el momento en que entre las marcas contrapuestas no es que exista similitud, hay identidad fonética generadora de confusión entre los consumidores, tal como lo apreció la Sentencia de instancia. Y, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, esa circunstancia es la determinante para activar la prohibición que contemplamos. Por eso, son indiferentes las peculiaridades gráficas que puedan existir, aunque según refleja el Registro, la marca RETTO no es mixta. Y también lo son las derivadas de los productos, los cuales, por otra parte, pertenecen al mismo área comercial.

El tercero, ya que la Sala sentenciadora ha tenido, ciertamente, en cuenta el dictamen pericial y lo ha hecho según las reglas de la sana crítica. Por esa razón no se ha sentido vinculada por las apreciaciones del perito sobre si los productos son o no confundibles puesto que ha entendido que la confundibilidad es un concepto jurídico que corresponde apreciar al juzgador.

En consecuencia, rechazado el motivo de casación, procede desestimar el recurso.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1953/1996, interpuesto por la Compañía Española de Petróleos S.A. (CEPSA), contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 1995 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y recaída en el recurso 274/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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