Inscripción en el Registro Mercantil de las facultades del órgano de administración de las sociedades de capital

AutorEduardo Martínez Piñeiro.
CargoNotario.
Páginas147-160

La finalidad de esta breve Circular no es la de entrar a fondo en el examen de las facultades del órgano de administración de las Sociedades Anónimas y/o de responsabilidad Limitada, sino el de destacar las novedades introducidas en este punto por el nuevo Reglamento del Registro Mercantil.

Para abrir boca, sin embargo, consideramos conveniente recoger -de acuerdo con la doctrina más generalizada y la postura de nuestra Dirección General- ciertas consideraciones de carácter previo.

La primera es la relativa al encaje o calificación de la representación de los administradores. A tal efecto los autores diferencian entre representación voluntaria, representación legal y representación orgánica. Voluntaria es la que dimana de la voluntad del representado y que éste -capaz por definición- confiere, cuanto la Ley le permite cuidar por sí de sus propios intereses o encomendar la gestión de los mismos a un tercero. Legal es la que emana de la Ley. Ley que parte de la incapacidad de determinadas personas que, por tanto, no pueden formalizar negocios jurídicos y que, en evitación de que sus patrimonios queden indefensos, directamente designa un representante, sin contar con el representado, para que actúe en su nombre, siempre que se den ciertos presupuestos o requisitos. Entre ambos tipos de representación, como un "tertium genus", se sitúa la representación orgánica. Concepto que la doctrina ha elaborado fundamentalmente partiendo de la persona jurídica. La persona jurídica (teoría de la ficción) es un ente creado por el ordenamiento jurídico y que, por naturaleza, no puede actuar directamente "per se", sino que debe valerse de personas físicas que actúen como órganos de expresión de su voluntad.

La segunda consideración previa es la relativa a la extensión de la representación orgánica. Al efecto tres son las posibles soluciones:

1a) Las facultades de los administradores serán las que le atribuyen los estatutos de la persona jurídica. Sistema que obligaría siempre a los terceros a consultar estos estatutos para saber si contratan o no con quien corresponde.

2a) Los administradores están plenamente facultados para otorgar todos aquellos actos necesarios o convenientes para la realización del objeto social. Postura que obligará al tercero a conocer cual sea el objeto social.

3a) La sociedad queda obligada por todos los actos que realicen sus representantes orgánicos aunque dichos actos excedan del objeto social.

Este último sistema, inspirado en el Derecho alemán (tesis de la "prokura"), ha sido aceptado, en parte, por la Primera Directiva de la C.E.E. en materia de sociedades (Directiva 68/151/CEE), en cuyo art°. 9, n° 1, se establece que la sociedad quedará obligada frente a terceros por los actos realizados por sus órganos, incluso si tales actos no se corresponden al objeto social, excepto si exceden de los poderes que la ley atribuye o permite atribuir a dichos órganos; y con una salvedad, cual es la contenida en el n° 1-11 del propio art° 9o: "No obstante los Estados miembros podrán prever que la sociedad no quede obligada cuando los actos excedan los límites del objeto social, siempre que pruebe que los terceros conocían que el acto excedía de dicho objeto, o que no podían ignorarlo dadas las circunstancias. No obstante, la mera publicación de los estatutos no basta para constituir esa prueba".

Nuestra antigua L.S.A. de 17 de julio de 1951 en su art°. 76, párrafo 1o-. atribuía la representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, al Consejo de Administración y, en defecto de éste, la representación se regiría por lo dispuesto en los Estatutos y en los acuerdos de la Junta General; y en su párrafo 2o prescribía que "En todo caso, la representación de la Sociedad se extenderá a todos los asuntos pertenecientes al giro o tráfico de la Empresa".

En términos similares se pronunciaba el primer inciso del art°. 11 de la L.S.R.L. de 17 de julio de 1953 ("La administración de la Sociedad se encomendará a una o más personas, socios o no, quienes la representarán en todos los asuntos relativos al giro o tráfico de la misma, obligándola con sus actos y contratos"). Artículo que se permitía añadir seguidamente que "Será ineficaz contra terceros cualquier limitación de las facultades representativas de los administradores, sin prejuicio de los apoderamientos que se puedan conferir a cualquier persona, cuyas facultades se medirán por la escritura de poder".

La reciente reforma llevada a cabo en materia de anónimas y sociedades de responsabilidad limitada para su adaptación a las Directivas Europeas (Ley 19/1989, de 25 de julio), ha motivado una nueva formulación del ámbito de la representación del órgano de administración.

El texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (R.D. Legislativo 1564/1989), de 22 de diciembre) tras conferir en el artículo 128 la representación de la Sociedad, en juicio o fuera de él, a los administradores en la forma determinada por los Estatutos, precisa en el artículo siguiente (129) el ámbito de su representación, estableciendo: "1. La representación se extenderá a todos los actos...

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