La inscripción de documentos públicos extranjeros en el Registro de la Propiedad español; crítica a la Resolución de la DGRN de 22 de febrero de 2012 y a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2012 (a propósito de las Resoluciones de 14 de septiembre de 2016 y 17 de abril de 2017)

AutorJosé Luis Fernández Álvarez - César Carlos Pascual de la Parte
CargoNotario - Notario
Páginas2455-2506

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I Nota preliminar

El presente trabajo fue escrito a mediados del año 2012. La idea era completarlo con una segunda parte que abordara problemas relacionados con el documento público; pero esto último, por multitud de cambios legislativos y diversas razones, no se llevó a efecto y el trabajo quedó archivado.

En él se criticaba con dureza cierta doctrina novedosa, jaleada por algunos autores, y hecha suya, incomprensiblemente, por la DGRN (Resolución de 12 de febrero de 2012) y el Tribunal Supremo (Sentencia, Sala de lo Civil, de 19 de junio de 2012), que se estimaba claramente desacertada y muy peligrosa para la seguridad jurídica preventiva, respecto de los efectos del documento extranjero en las transmisiones jurídicas inmobiliarias que pretendían su ingreso en el Registro de la Propiedad español.

Sin embargo, tras la importante Resolución de 14 de septiembre de 2016, parece que se ha vuelto a la mejor doctrina sobre la materia, evitando el descarrilamiento irreversible de dicha seguridad jurídica. En efecto, centrándonos en la cuestión que consideramos fundamental y capital que vamos a tratar en este artículo (prescindiendo de algunas disquisiciones, más o menos acertadas, sobre los tipos de Notarios anglosajones) y, aunque para un asunto accesorio (como es el poder otorgado en el extranjero ante un Notario de Liverpool; y dejando también a un lado la potestad del Notario español para juzgar, bajo su responsabilidad, la suficiente de este tipo de representaciones, previa valoración de su equivalencia material -a que nos referiremos a continuación, de manera especial-), dicha Resolución declara con firmeza que: «... con independencia de la validez formal del documento de acuerdo a las normas de conflicto apli-cables (art. 11 del Código Civil), y de su traducción y legalización (arts. 36 y 37 del Reglamento Hipotecario), es preciso que el documento supere un análisis de idoneidad o de equivalencia en relación a los documentos públicos españoles, requisito sin el cual no puede considerarse apto para modificar el contenido del Registro. Esta doctrina se fundamenta en que, como exige el artículo 4 de la Ley Hipotecaria, «también se inscribirán los títulos otorgados en país extranjero que tengan fuerza en España»; lo que exige determinar cuándo concurre dicha circunstancia. Como ha reiterado este Centro Directivo, el documento extranjero solo es equivalente al documento español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español: que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la competencia de otorgar fe pública y que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante así como su capacidad para el acto o negocio que contenga (vid., en el mismo sentido el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o el art. 2.c del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 -Bruselas I refundido-)»... «Consecuentemente, será preciso que en la reseña que el Notario español realice del

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documento público extranjero del que resulten las facultades representativas, además de expresarse todos los requisitos imprescindibles que acrediten su equivalencia al documento público español, deberá expresarse todos aquellos requisitos que sean precisos para que el documento público extranjero pueda ser reconocido como auténtico, especialmente la constancia de la legalización, la apostilla en su caso, o la excepción de ambos, de acuerdo con los tratados internacionales».

Es decir, se vuelve a la ortodoxa y cristalina doctrina de la EQUIVALENCIA DE LAS FORMAS; o, en palabras de esta última Resolución: «que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen, que implica juicio de identidad y de capacidad de los otorgantes y que resulta sustancial y formalmente válido conforme a la ley aplicable (arts. 10.11 y 11 del Código Civil), si bien el Registrador, bajo su responsabilidad, puede apreciar esa equivalencia (cfr. Art. 36 del Reglamento Hipotecario). En el supuesto de que el Registrador disintiera de la equivalencia declarada por el Notario deberá motivarlo adecuadamente» (aunque esto último es discutible y matizable con lo que seguidamente se dice).

Si bien, todo ello basado en los DOS PILARES en donde se fundamenta nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva: TITULACIÓN AUTÉNTICA Y CALIFICACIÓN REGISTRAL.

Por tanto, si aquellas Resolución y Sentencia del año 2012 merecían una crítica muy desfavorable, esta nueva doctrina debe ser objeto de buena acogida y mejores halagos, por su ortodoxia y pulcritud jurídica.

Y, aunque siempre habrá voces, dentro y fuera de nuestros cuerpos, que pretenderán soluciones hilvanadas para autorizarlo todo e inscribirlo todo, aun a costa de violentar nuestro ordenamiento jurídico hasta el punto de dejarlo desdibujado y desconocido; y critiquen también esta nueva doctrina, so pretexto de que no se van a dar cobijo y solución a multitud de documentos extranjeros con la consiguiente paralización del trafico jurídico; no obstante, habría que responder: «dura lex, sed lex». De manera que no se puede desvirtuar, adulterar, ni falsear arbitrariamente un sistema de seguridad jurídica preventiva que tanto nos ha costado acrisolar y que tanto prestigio ha proporcionado al notariado latino en general y al español en particular.

Y es que no se debería consentir que simples legitimadores de firmas impongan, en el tráfico jurídico inmobiliario de corte latino, el raquítico y escaso control de la legalidad a que conduce su endeble sistema de seguridad jurídica. Esta desviación y enturbiamiento nos podría, además, salir muy caros en el futuro, tanto económica (costes por reclamaciones en documentos defectuosos o insuficientes) como jurídicamente (resquebrajando un sólido y saludable edifico de seguridad jurídica preventiva).

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AHORA BIEN: Tras la enérgica y acertada doctrina de esta Resolución de 2016, respecto a la necesidad de que el documento extranjero que pretende su acceso al Registro de la Propiedad debe superar un análisis de idoneidad o equivalencia en relación al documento público español, sin embargo, tal Resolución no matiza suficientemente la función del Notario y del Registrador en este menester.

Y justo para dar salida y solución a esta situación, a propósito de la idoneidad de poderes otorgados en el extranjero para provocar una modificación jurídica real inmobiliaria, se ha pronunciado recientemente la DGRN en Resolución de fecha 17 de abril de 2017 (solución que es extrapolable a otros supuestos con carácter más general).

Y hay que reconocer que, así como la mencionada Resolución de 14 de septiembre de 2016 produjo cierta inquietud en el cuerpo notarial, seguro que la de 2017 lo ha producido en el ánimo de los registradores.

Sin embargo, esto no debería ser así; sino que se debe valorar con ponderación el asunto y tener en cuenta la diferente labor a la que estamos llamados a desarrollar los cuerpos hermanos de Registradores y Notarios.

· En efecto, la Resolución de 14 de septiembre de 2016 hace referencia «al alcance de la calificación registral de un poder otorgado en el extranjero, y que el Notario español juzga suficiente para el otorgamiento de una escritura pública, realizando al respecto el juicio establecido en el artículo 98 de la Ley 24/2001»; sentando la doctrina de que no basta con que se reseñe en la escritura otorgada por el Notario español los elementos identificativos del documento extranjero (para acreditar el cumplimiento de los requisitos formales exigibles y su carácter auténtico) sino que, además, es preciso acreditar una equivalencia material; es decir, «que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surtan los mismos o más próximos efectos en el país de origen»; precauciones, estas, que van dirigidas enérgicamente y en un primer momento al Notario español, que debe controlar la legalidad, y, solo en un momento posterior y quizás mas atenuadamente (como veremos) al Registrador de la Propiedad.

· Mientras que la Resolución del 17 de abril de 2017 trata de clarificar la manera de acreditar esa idoneidad o suficiencia cuando se trate de un poder extranjero. Y lo que declara es que, siendo juicios diferentes el de equivalencia (entendida esta no como meramente formal sino sustancial) y el de suficiencia del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, sin embargo, cuando se realiza un juicio expreso y general de suficiencia por parte del Notario español autorizante del documento que pretende su acceso al Registro, este juicio implica cabalmente aquel; es decir, ¡¡¡el juicio de equivalencia, en estos casos, se encuentra implícito en el de suficiencia!!!

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La cuestión, pues, consiste en determinar si la doctrina de esta última Resolución es acertada, y, nuestra opinión es que constituye una buena y correcta doctrina.

No es este el lugar ni el momento de un análisis pormenorizado de este particular (sin perjuicio de que pueda realizarse en otra ocasión y separadamente); pues nuestro propósito, aunque relacionado con este asunto, es otro. No obstante, por su importancia diremos que esta Resolución merece no...

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