La Inscripción de los bienes municipales

AutorJesús González Pérez
CargoProfesor Ayudante de Derecho Administrativo Registrador de la Propiedad
Páginas361-374

Page 361

I -Introducción
1. La Ley de Régimen Local

Después de un largo período de provisionalidad en la legislación reguladora de nuestro régimen local, ha sido promulgado el texto articulado de la Ley de Régimen Local 1, aprobado por Decreto de 16 de diciembre de 1950. Muchas son las contradictorias opiniones que suscitó la Ley de Bases de Régimen Local, primero ; el proyecto articulado, después, y el texto articulado ahora. Y es que las disposiciones contenidas en sus 779 artículos, cuatro disposiciones finales, 13 adicionales y 11 transitorias, no pueden ser enjuiciadas con criterio único. En ellas hay aciertos indudables y defectos inevitables. En la línea crítica hemos de citar, en primer lugar a Jordana de Pozas, que en su brillante y magnífico discurso de recepción en la Academia de Jurisprudencia 2 censuró aPage 362 la nueva regulación, aparte de otras razones de orden técnico que señaló, por la ausencia de espíritu renovador. «Falta de directrices políticas renovadoras -dice, resumiendo en una frase el espíritu de la nueva Ley-, obra de técnicos y especialistas trabajando en equipo, huyó de innovaciones revolucionarias o trascendentales, conserva las instituciones recibidas y arraigadas y responde a tendencias doctrinales distintas, que procura conciliar siguiendo una via media que aleja polémicas, pero enturbia entusiasmos» 3. Esto es, indudablemente, cierto; pero también lo es que, por obra de esos especialistas que trabajaron en su redacción, nos encontramos con la regulación completísima ys acertada dt ciertas instituciones antes deficientemente reguladas y con innovaciones aconsejables para garantizar debidamente la legalidad administrativa. Baste citar, como ejemplo, los diecisiete artículos dedicados a la responsabilidad de las entidades, autoridades y funcionarios de la Administración Local 4, y los quince que regulan el recurso contencioso-administrativo 5.

2. La inscripción de los bienes de las Entidades locales

Pues bien ; de los múltiples aspectos que ofrece esta Ley, que empezó a regir el 1º de marzo, voy a ocuparme aquí de uno de ellos, el de la inscripción de los bienes de un tipo determinado de entidades locales, mejor dicho, de un grupo de entidades locales, pues pese al uniformismo con que se caracteriza a nuestro sistema municipal, existen importantes excepciones a este principio general en que se inspira. No me voy a referir a la inscripción de los bienes provinciales, pese a ser su regulación casi idéntica, sino concretamente a los bienes de las entidades municipales. Ahora bien ; según -la Ley, son entidades municipales el Municipio, las Entidades locales menores; la Mancomunidad municipal voluntaria y la Agrupación municipal forzosa (art.10). Y dentro del capítulo dedicado aPage 363los bienes municipales, existe un último artículo, en que se dice que son aplicables las disposiciones contenidas en él a las Entidades locales menores (art. 202): ¿Es que tales disposiciones se aplican únicamente a Municipios y Entidades locales menores ? ¿O han de aplicarse también a las demás Entidades municipales ? Estimo que han de aplicarse a todas las Entidades municipales, y que el precepto contenido en el artículo 202 es superfluo, pues si el artículo 182 se refiere al patrimonio de las «Entidades municipales» y en los demás preceptos de ese capítulo se hace referencia a «bienes municipales», no ofrece duda que deberán aplicarse a todas las Entidades municipales, y Entidades municipales son -según el artículo 10- las Agrupaciones municipales , por otro lado, si estas Mancomunidades tienen capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus fines, como lo establece expresamente para las voluntarias el artículo 32, podrán adquirir bienes, que serán de la Entidad, y tendrán acceso al Registro, si bien reconocemos que, dada la finalidad concreta y específica de estas Entidades municipales, lo normal es que sus bienes estén destinados al servicio o fin público para el que se constituyó la Mancomunidad (arts. 29 y 38) ; pero no hay ningún obstáculo para que tengan también bienes patrimoniales.

3. Inscripción e in matriculación

El artículo 199 de la L. R. L. señala, con carácter general, la obligación de los Municipios de inscribir ten el Registro de la

Propiedad sus bienes inmuebles y Derechos reales, disposiciones que, al igual que todos los demás del capítulo, son aplicables, como hemos visto, a las Entidades locales menores, según el artículo 202, e incluso a las Agrupaciones y Mancomunidades municipales. Precisamente el objeto de este trabajo es ver el régimen jurídico de la inscripción de estos bienes municipales, si bien como no todos son susceptibles de tener acceso al Registro, será necesario empezar por distinguir las distintas clases de bienes de las Entidades locales, intentando una clasificación de los mismos.

El artículo 1.° de nuestra L. H. dice que el Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás Derechos reales sobre -bienes inmuebles.

No se trata de hacer aquí un estudio de los actos relativos al dominio y Perechos reales de los bienes municipales en los supuestos en que es posible su enajenación y gravamen, previstos en los ar-Page 364tículos 189 y siguientes de la L. R. L. 6). Se trata de ver, únicamente, el régimen jurídico del acceso al Registro de las fincas. Es decir, de la in matriculación. Como ha dicho Núñez Lagos, a la entrada de una finca en el Registro se le llama in matriculación ; la descripción de una finca es la cabeza y fundamento del folio registral 7.

Este ingreso en la vida registral de una finca ha de hacerse a través de la inscripción del dominio de la misma. «La primera inscripción de cada finca -dice el artículo 7º. de la L. H.- en el Registro de la Propiedad, será de dominio y se practicará con arreglo a los procedimientos regulados en el título VI de esta Ley» 8. Es decir, existen unos medios de in matriculación previstos en la Ley, aunque la doctrina señale algunos más, como vertemos, de los enumerados en el artículo 199. Y esta inscripción surte unos efectos típicos, diferentes de los de las demás inscripciones 9.

Pues bien, después examinaremos los medios de in matriculación aplicables a los bienes municipales y sus características, para hacerlo con más detenimiento del procedimiento típico previsto en el artículo 206 de la L. H.

II -Los bienes municipales
1. Consideración especial del dominio público

Dejando a un lado el problema de la naturaleza de la relación entre los Municipios y su territorio 10, lo que interesa aquí es ver la distinta posición de las Entidades municipales ante susPage 365bienes, según la naturaleza de éstos, problema que depende de la posición que se adopte ante la distinción entre el dominio público y la propiedad privada, que tanta trascendencia tiene para el Derecho registral. Él concepto de dominio público es uno de los más imprecisos, y, desde luego, uno de los menos trabajados por nuestra doctrina. En 1942 señalaba Fernández de Velasco el contraste existente entre la copiosísima bibliografía extranjera sobre el problema y la escasa producción española, en que apenas; si podía citarse algún trabajo, aun tomando en cuenta uno de don Patricio de la Escosura, de 1847, inserto en la Reforma legislativa ; otro del propio Fernández de Velasco, publicado en la Revista de Derecho Privado, en 1927, y un tercero inédito de Mesa Segura, «que si en extensión excede de un artículo de revista, que diríamos normal, todavía no alcanza la de una monografía caracterizada» ll. No obstante, con posterioridad nos hemos encontrado con una completa e interesante monografía sobre el concepto del dominio público, debida a Manuel Ballbé 12. Para Ballbé, el dominio público viene definido, frente al privado, por los siguientes elementos:

  1. Subjetivo: es necesario que la cosa pertenezca a una persona jurídico-pública, admitiendo que sea titular, no sólo una entidad territorial, sino también, siguiendo a Pérez Botija 13, y frente a la generalidad de la doctrina italiana, una entidad institucional.

  2. Objetivo : frente a las opiniones tradicionales, que sólo con-Page 366sideraban susceptibles de incluir en la noción de dominio público a una categoría determinada de cosas, se afirma que tal noción es independiente de la cualidad material de las cosas y que, por ende, pueden integrarlo tanto las nudas porciones del suelo como los edificios y los bienes muebles y los incorporales

  3. Teleológico: es necesario que la cosa esté destinada de modo directo a la función pública:

    a') Destinada, esto es, afectada a su actuación ; el ser objeto o resultado del ejercicio de la función pública no confiere a los bienes la condición de públicos.

    b') La destinación de los bienes a la función ha de tener carácter directo : han de servir inmediatamente, por sí, a la función-pública, no por su utilidad patrimonial o valor en cambio. El artículo 107, número 6 de la L. H., habla de estar destinados «directa y exclusivamente» al servicio público. Debe emplearse, en vez del término servicio público, el más amplio de función pública.

  4. Normativo : es necesario el sometimiento de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR