La inoponibilidad de los pactos parasociales frente a la sociedad. Comentarios a la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009

AutorJosé María Madridejos Fernández
CargoNotario
Páginas291-303

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Supuesto de hecho

Eran titulares de todas las participaciones en que se dividía el capital de Turística Konrad-Hidalgo, S. L., los miembros de dos familias -Ignacio y Jesús- en una proporción desigual.

Con el fin de evitar conflictos, todos los socios, presentes o representados, perfeccionaron el 23 de julio de 1997 un convenio por el que «todos los accionistas... se comprometen a actuar en todo momento en beneficio de la sociedad y en base a los principios de cogestión, lealtad y buena fe...» y a «equilibrar las posiciones sociales, estableciendo quórum más rigurosos para la adopción de acuerdos estructurales o de gran trascendencia societaria y mediante la formación de un nuevo consejo de administración compuesto por cinco miembros, reconocién-dose el derecho del señor Ignacio a designar tres consejeros y del señor Jesús y sus representados a designar los otros dos consejeros».

En ejecución de dicho pacto, Turística Konrad Hidalgo, SL, modificó, entre otros, el artículo 19 de sus estatutos. Según dicha norma: (a) la administración de la sociedad correspondía a un Consejo de cinco miembros; (b) el plazo de ejercicio del cargo de consejero era «de cinco años», con posibilidad de reelección «por períodos de igual duración máxima»; (c) «las minorías sociales» tenían «el derecho de agrupar sus participaciones para la elección de miembros del consejo...»; (d) «para la efectividad de este derecho de agrupación, bastará con que los socios que se propongan ejercitarlo lo notifiquen por cualquier medio al secretario del consejo de administración, con cinco días de antelación a la celebración de la junta general de que se trate...» y (e) «la vacante por muerte, declaración de fallecimiento o ausencia legal, renuncia, separación, revocación, cese o, en general, por cualquier otra causa, de algunos o de todos los consejeros nombrados por minorías agrupadas, será cubierta por la misma minoría que hubiere

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designado al saliente o salientes, sin que en ningún caso la mayoría social pueda proveer esas vacantes».

En Junta de socios celebrada el 26 de junio de 2000, la mayoría cesó a un consejero que había designado el grupo minoritario, por haber decidido la sociedad ejercitar contra él una acción de responsabilidad.

En la Junta general de 22 de diciembre de 2000, la mayoría nombró un nuevo consejero, que los actores consideran correspondía designar al grupo minoritario, según los estatutos.

La demanda de impugnación de ese acuerdo de nombramiento fue desestimada en la primera instancia por no haberse producido infracción de los artículos 62 de la Ley 2/1995 y 128 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989; por no ser causa de anulación de un acuerdo social el incumplimiento de un pacto parasocietario y por ser nulo el artículo 19 de los estatutos, al establecer un sistema de representación proporcional que el Juzgado entendió no permitía la Ley 2/1995.

La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife desestimó el recurso de apelación de los demandantes y añadió a los argumentos en que se basaba la decisión apelada -todos aceptados- el derivado de la comprobación de que los socios minoritarios no habían ejercitado, dentro del plazo señalado en los estatutos, el derecho de representación proporcional.

Se interpone recurso de casación, entre otros motivos, por infracción de la jurisprudencia sentada por las sentencias de 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1992, en cuanto permiten oponer a la sociedad los pactos parasocietarios firmados por todos los socios y basar en ellos la impugnación de acuerdos, en relación con los artículos 115.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -RDL 1.564/1989, de 22 de diciembre-, al que se remite la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada.

Doctrina del Tribunal Supremo

En el primer motivo del recurso se acusa la infracción de la jurisprudencia que, según los recurrentes, permite oponer a la sociedad los pactos parasociales y basar en su infracción la impugnación de los acuerdos adoptados por los órganos de aquélla -citan en apoyo de esa alegación las sentencias de 24 de septiembre de 1987 y 10 de febrero de 1992.

El motivo se desestima.

Como hemos declaramos en la sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, los pactos parasociales, mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza

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del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos, son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad -se refieren a ellos, entre otros, los artículos 42.1.c) del Código de Comercio; 7.1 del Real Decreto Legislativo 1.564/1989, de 22 de diciembre; 11.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de sociedades de responsabilidad limitada; 60.1.b) y ter, 112 y 116 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores-. La jurisprudencia los ha tomado en consideración como negocios jurídicos válidos, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre de 1961, 10 de noviembre de 1962, 28 de septiembre de 1965, 24 de septiembre de 1987, 26 de febrero de 1991, 10 de febrero de 1992, 18 de marzo de 2002, 19 de diciembre de 2007 y 10 de diciembre de 2008.

Sin embargo, no se trata de determinar si el litigioso convenio, al que llegaron los socios fuera de los cauces establecidos en la legislación societaria y en los estatutos, fue válido ni cuáles serían las consecuencias que de su alegado incumplimiento se pudieran derivar para quienes lo hubieran incumplido.

Lo que el recurso plantea es la necesidad de decidir si el acuerdo adoptado en el seno del órgano social puede ser declarado nulo o anulado por contravenir, si es que lo hace, lo pactado por los socios en aquella ocasión.

Y la respuesta debe ser negativa a la vista de los términos en que está redactado el artículo 115.1 del referido Real Decreto 1.564/1989 -aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada por virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 2/1995-, ya que condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

Consecuentemente, la mera infracción del convenio parasocial de que se trata no basta, por sí sola, para la anulación del acuerdo impugnado -sentencias de 10 de diciembre de 2008 y 2 de marzo de 2009.

Por otro lado, ninguna de las sentencias señaladas en el motivo ofrecen apoyo al mismo. La de 24 de septiembre de 1987 declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra una sentencia que había anulado los acuerdos, pero lo hizo por la razón de ser éstos contrarios a los estatutos. Y la ratio decidendi de la sentencia de 10 de febrero de 1992 no fue otra que la demostración de una lesión de los intereses de la sociedad en...

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