La inoponibilidad en la reclamación de los créditos

AutorJosep Farran Farriol
Páginas381-384

Page 381

Una de las figuras o principios escasamente examinadas dentro del Derecho es el denominado principio de inoponibilidad que beneficia a determinados acreedores para perseguir bienes de deudor que hayan pasado en la mayoría de los casos en poder del otro cónyuge o aún de sus herederos, sin que el nuevo titular pueda oponerse a la reclamación que les dirija el acreedor perjudicado con el cambio de titularidad.

Previamente a tratar la cuestión propuesta se procede a manifestar que dentro del derecho procesal, el término denominado «oponible», es aquel medio procesal de defensa que el demandado/a puede emplear para que las pretensiones de contrario sean rechazadas en su totalidad.

La inoponibilidad que es el reverso de la oponibilidad, consiste en la imposibilidad que el demandado tiene de impedir que la acción o reclamación dirigida contra él por el actor prospere, al no existir medio de defensa efectivo contra ella.

Antes al comentar el apartado 4 del artículo 78 LC, y dentro de las cuestiones que se suscitan se ha hecho referencia a que si la disolución del matrimonio se hubiera realizado antes de la declaración de concurso, y hubiera habido una asignación excesiva de bienes a uno de ellos, si después el cónyuge perjudicado presenta concurso de acreedores, los terceros y entre ellos los acreedores que no fueron pagados al disolver la sociedad, pueden dirigir sus reclamaciones contra el conyuge beneficiadoPage 382 por el reparto del haber social y que no ha concursado, habida cuenta que el artículo 1401 Ccivil, lo permite creando una causa de inoponibilidad a la reclamación de los acreedores, al disponer que: «Mientras no se haya pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si no hubiera formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuera imputable, podrá repetir contra el otro».

La STS de 13-686 mencionada también antes, delimita con claridad en que consiste la inoponibilidad y, de alguna manera, las cuestiones que se derivan de una disolución practicada sin atender el principio: antes es pagar que partir, por lo que se reproducirá en la parte interesante de ella:

«Si bien del sentido general de los arts 1399, 1402 1404 CC se desprende que debe resolversela situación del pasivo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR