STS 1650/2000, 28 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Octubre 2000
Número de resolución1650/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por F.F.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palencia, que le condenó por un delito contra la Administración de Justicia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.M.C., siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado por la Procuradora Dª G.D.L.S.

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ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Palencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 12/98 contra F.F.M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la, misma ciudad (rollo 68/98) que, con fecha cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado F.F.M., nacido el 24 de Agosto de 1.956, ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal de Valladolid, de 4 de Julio de 1.996 a la pena de 1 año de prisión por delito de tráfico de drogas, el día 21 de Septiembre de 1.997, sobre las 20 horas, cuando circulaba conduciendo un vehículo de su propiedad por la C/ Guzmán El Bueno de esta capital, se percató de que por la acera y acompañado por sus 3 hijos de 9, 8 y 2 años, paseaba R.G.S.D.M., cuya profesión es la de Letrado, hacia el que el acusado sentía animadversión por haber actuado el Sr. GUSANO en su condición de Letrado ejerciendo la Acusación Particular en un anterior procedimiento penal por detención ilegal de un Concejal del Ayuntamiento de Palencia, en el que el ahora acusado estuvo procesado, si bien resultó absuelto; el acusado detuvo y aparcó su vehículo y bajándose del mismo se acercó al Sr. GUSANO al que increpó con frases como "tu amigo y tú me debéis la vida" y "tu amigo y tú estáis en la lista", a la vez que levantaba la mano haciendo ademán de apuntar con ella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que CONDENAMOS al acusado F.F.M. como autor responsable de un delito contra la Administración de Justicia, y de una falta igualmente definida, de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION Y MULTA DE SEIS MESES POR EL DELITO Y MULTA DE DIEZ DIAS POR LA FALTA, con una cuota diaria para las dos multas de 1.000 pts. , así como a la accesoria por razón del delito de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.

    Recábese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil del encartado"

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente F.F.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de F.F.M. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de la presunción de inocencia.

    SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 17 de Octubre de 2.000, con asistencia del Letrado recurrente D. TO. R.G., en sustitución de D. J.E.R.M., según designación expresa de éste último, presentada el día de la Visa, que quedó unida. Interpone el recurso por dos motivos, al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la presunción de inocencia y del Juez ordinario predeterminado por la Ley, y por error de hecho.

    El MINISTERIO FISCAL interesó la inadmisión por las alegaciones contenidas en su informe.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Con apoyo en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se introduce en el recurso un motivo que denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y que, en el presente caso estima el recurrente infringido por no haberse conocido y resuelto la causa por el Juzgado de lo Penal como correspondía por aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La atribución del conocimiento de las causas penales por juez o tribunal predeterminado legalmente previene e impide la atribución de la resolución de los procedimientos penales por órganos jurisdiccionales especiales o de excepción que puedan ser escogidos para la resolución de casos concretos en razón de la creencia de que serán más beneficiosos o más perjudiciales para los acusados que lo serían los que, según norma previamente instituídas, hayan de conocer de las causas penales por razones objetivas de competencia y que no dependen de las personales del justiciable y de las acusaciones. Tan equitativa norma tiende a impedir cualquier sospecha de desviaciones de la imparcialidad e independencia que han de ofrecer los juzgadores y de ahí su consagración entre las garantías que de obtener un juicio debido se ofrecen a todo acusado.

En España la atribución del conocimiento y fallo de los delitos menos graves al juez de lo penal se realizó, modificando la previa redacción del número 3º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por obra de la disposición final primera de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal. Ello determina que en delito como el objeto de la presente causa, en que la pena excede de las menos graves se hubieran de conocer por la Audiencia Provincial. Sin embargo el dicho apartado 3º del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fué nuevamente modificado por la Ley Orgánica 36/98, de 10 de Noviembre, que entró en vigor el inmediato día 12 del mismo mes y que, según su disposición transitoria única, debía aplicarse ya a todas las causas pendientes de resolución en las que, o la entrada en vigor de la misma Ley, aún no se hubiera dictado auto de apertura de juicio oral. Correspondía pues, a esta causa, a partir de la última reforma, ser conocida y fallada por el juez de lo penal, salvo que ya se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral. Cabalmente esto último es lo que había ocurrido el veintitrés de Junio de 1.998 fecha en que el juez instructor había dictado auto de apertura del juicio oral, y en el que se atribuía la competencia a la Audiencia Provincial de Palencia, impidiéndose así que, al entrar en vigor, el 12 de Noviembre siguiente, la última reforma del artículo 14, número 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiera pasar el conocimiento y fallo al juez de lo penal. En consecuencia, según la determinación legal, la causa ha sido conocida y fallada por la Audiencia Provincial y, por ello, el motivo que alega infracción del precepto constitucional debe decaer.

SEGUNDO.- El primero de los motivos que en el recurso se esgrime, se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar infracción del derecho a ser presumido inocente que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución y que el recurrente entiende vulnerado en su perjuicio, estimando que no contó el tribunal de instancia con prueba de cargo suficiente para su condena, partiendo de meras conjeturas indiciarias para afirmar cual fué su comportamiento en el caso, siendo así que, por el contrario fué él la persona agraviada e insultada por su denunciante.

No se fundó en prueba indiciaria el juzgador en este caso sino que atendió a prueba directa que valoró con criterios racionales y que fueron las manifestaciones de la víctima misma del hecho. Repetidamente ha declarado esta Sala la posibilidad de desvirtuar la inicial presunción de inocencia que protege a todo acusado, por medio de las declaraciones de la propia víctima siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima permiten excluir la existencia en la segunda de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad o venganza necesaria para generar la certidumbre que ha de fundar el convencimiento judicial y que además se compruebe igualmente la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo (sentencias de 15 de Abril, 4 de Octubre y 5 de Diciembre de 1.994 y 24 de Octubre de 1.995). Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que , si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (senten cias de 16 de Enero de 1.997).

Pues bien, en la sentencia objeto de este recurso, el tribunal se ha extendido en el segundo fundamento de Derecho en la explicación de la valoración de las manifestaciones incriminantes de la víctima comparadas con las menos creíbles del acusado, señalando la persistencia del denunciante en sus manifestaciones y lo ilógico de que su actitud fuera otra cuando iba por la calle acompañado por tres hijos de corta edad, y acostumbrado como abogado en ejercicio, a tener situaciones similares con otras personas sin derivar de ello resentimientos y deseos de venganza, mientras que quien se paró y apeó del vehículo que conducía fue el acusado, que ha reconocido su presencia en el lugar y su enfrentamiento con el denunciante, corroborándose la situación entre ambos, aún sin poder dar total credibilidad a su testimonio, por las manifestaciones de una testigo. Todas esas apreciaciones del tribunal de instancia son plausibles y racionales, sin sombra de parcialidad ni arbitrariedad, por lo que el motivo en definitiva ha de ser desestimado.

TERCERO.- El restante motivo del recurso, tercero en el orden de su formulación, alega infracción de Ley apoyándose en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y apuntando haber sufrido el juzgador error en la apreciación de la prueba que entiende se puede acreditar por el contenido del acta del juicio oral, y refiriéndose, además, por dos veces a lo ya dicho en e primer motivo del recurso sobre la falta de credibilidad del denunciante.

Sin volver ya sobre lo expresado al referirse al primero ordinalmente de los motivos del recurso hay que señalar ahora que la acreditación del error del juzgador que se alegue en un motivo casacional que en él se centre, ha de lograrse mediante una prueba inequívocamente documental, como ya ha reiterado innumerables veces la doctrina de esta Sala, que también ha afirmado repetidamente que el acta del juicio oral no constituye documento a efectos casacionales. Ante tal orfandad de acreditación, el motivo ha de ser inevitablemente rechazado.

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por F.F.M. contra sentencia dictada el cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Palencia en causa contra el mismo seguida por delito contra la administración de justicia, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

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