Inobservancia de la disciplina y otras cuestiones

AutorMaría de la Sierra Flores Doña
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Mercantil Universidad Complutense de Madrid
Páginas261-292

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I Introduccion

En consonancia con el carácter preferentemente administrativo de los deberes impuestos en los contratos electrónicos, las sanciones derivadas de su incumplimiento presentan igual carácter (art. 46 del PLCE). En el plano técnico-jurídico, la articulación concreta de la inobservancia contractual electrónica resulta insuficiente para disuadir a los prestadores de servicios respecto de los deberes frente a sus previsibles clientes y contratantes, tal y como exige la Directiva del comercio electrónico (2000/31/CE), mediante la previsión de -sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias- 344, dejando su contenido a la potestad de cada uno de ellos (art. 20 345). Y ello es así, porque la mayoría de los incumplimientos a Page 262 los deberes de los prestadores de servicios se consideran infracción leve (como sucede con el de información exigida en cuanto al proceso contractual o respecto del contenido de las comunicaciones comerciales autorizadas). En el caso de que sean graves, los condicionamientos requeridos para su aplicación atenúan y pueden significar su no aplicación (tal acontece, por ejemplo, con la necesidad de que los envios de comunicaciones no autorizadas sean -masivos- o de la -frecuencia- en el caso de incumplimiento del deber de confirmar la aceptación). De manera similar la sustanciación de la acción de cesación conforme a los procedimientos regulados en la LEC lo serán, en la mayoría de los casos, según el proceso declarativo ordinario (art. 249.1.5.º); con lo que la efectividad real de la acción será más que cuestionable y, con ello, la tutela de los consumidores que está detrás de la previsión legal (EM, núm. 4, párrafo cuarto). Y en cualquiera de los supuestos, ninguna de las sanciones previstas para su incumplimientos reintegra directamente el patrimonio dañado del contratante.

Por ello, las insuficiencias del sistema sancionador de los contratos electrónicos y la posible consecución de los objetivos impuestos por la Directiva del comercio electrónico requieren la aplicación del régimen general de los contratos, en base a su aplicación a los celebrados electrónicamente (en virtud de la remisión del art. 22.1, párrafo segundo, del PLCE y 1.2 del RDL 14/1999, de firma electrónica) y en línea al desarrollo del resto de las cuestiones examinadas.

II Responsabilidad administrativa

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Las infracciones contempladas en la normativa especial electrónica se refieren predominantemente a incumplimientos de deberes legales de los prestadores de servicios frente a la Administración y contempladas en los artículo 37 del PLCE 346, así como de otros deberes genéricos relacionados con su actividad económica, considerados muy graves (como el incumplimiento de su deber genérico, de poner a disposición de todos sus datos de identificación empresarial o la inobservancia del deber de suspender la transmisión o el alojamiento de informaciones que puedan lesionar bienes o derechos de un tercero susceptible de indemnización -art. 37.2.a) y d) en relación con el 8 y 10-).

1. Incumplimiento de los deberes exigidos al prestador de servicios en la formación y perfección del contrato

Junto a las anteriores, el artículo 37 del PLCE se refiere a posibles infracciones de los deberes impuestos a los prestadores de servicios en el proceso contractual ya examinados en el capítulo segundo. Son infracciones graves: a) el envío de comunicaciones comerciales no autorizadas, de forma -masiva- o -más de tres comunicaciones... a un mismo destinatario- [art. 37.3.b) 347]; b) el -incumplimiento- de sus datos de identificación y de -información clara y exacta- sobre el precio del producto o servicio y demás gastos [art. 37.3.a), en relación con el art. 10.1.a) y f) 348]; c) no poner Page 264 a disposición del futuro contratante, -en la forma prevista- las condiciones generales a que se sujete el contrato [art. 37.3.c), en relación con el 26.4 349]; d) el incumplimiento -habitual- de la obligación de confirmar la recepción de la aceptación en los contratos con consumidores o que así se haya acordado [art. 37.3.d), en relación con el 27 350]. En cambio se consideran infracciones leves: a) el envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente a los destinatarios que no hayan solicitado o autorizado expresamente su remisión, cuando no constituya infracción grave [art. 37.4.d), en relación con la prohibición radical establecida en el art. 20]; b) el incumplimiento de los deberes de información relacionados con la forma y contenido de las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos [art. 37.4.c), en relación con el 19 351]; c) -No facilitar la información- del proceso técnico de contratación (trámites a seguir..., si se archivará el documento y su accesibilidad..., los medios técnicos para corregir los errores que se introduzcan y la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato) [art. 34.4.e), en relación con el art. 26.1 y 2 352]; d) el incumplimiento del deber de confirmar la recepción de la aceptación [art. 37.4.f), en conexión con el 27.1 353].

Desde la perspectiva del Derecho Administrativo sancionador, la elección de conceptos amplios o indeterminados, como los de -incumplimiento habitual-, -envío Page 265 masivo- para determinar la existencia y alcance de la infracción en el marco de los deberes vinculados a la contratación electrónica podría cuestionarse conforme a la interpretación estricta y escrupulosa del principio de -tipicidad-, que exige el carácter excepcional de la potestad sancionadora de la Administración Pública 354 y formulado en el artículo 129 de la LRJPA 355. Sin embargo, hoy es predominante la orientación partidaria de una interpretación flexible del principio de tipicidad en el sentido, de que es suficiente que los preceptos permitan predecir con suficiente grado de certeza las conductas infractoras 356. Y por ello las referencias señaladas han de coordinarse con las concretas obligaciones: las im-Page 266puestas en el articulado del PLCE y, sobre todo, apreciarse en el caso concreto objeto de infracción. Y en este plano de ideas, dichas expresiones habrían de entenderse en un sentido amplio, de acuerdo con la pretendida tutela de los intereses de quienes contratan con empresarios-profesionales que desempeñan su actividad en Redes electrónicas, tal y como se manifiesta claramente en la Directiva 2000/31/CE, que se transpone mediante la legislación que examinamos y lo exige una interpretación sistemática y teleológica de toda la normativa sobre contratos electrónicos (con apoyo en el art. 3 del CC). En este sentido debe tenerse presente, que la responsabilidad administrativa del prestador de servicio es una de las consecuencias jurídicas por el incumplimiento de sus deberes relacionados con el contrato electrónico; deberes integrados generalmente en el ámbito mercantil de la contratación privada y dirigidos a tutelar directamente el interés individual del contratante (otro prestador de servicios, consumidor), pero también indirectamente el interés público de quienes concurren en el comercio electrónico, cuya protección se encomienda a los órganos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología (al Ministro, en los casos de infracciones muy graves y al Secretario de Estado de Telecomunicaciones en el caso de las infracciones leves). Por ello, la conveniencia de asimilar los términos -infracción e incumplimiento- a la expresión privada del -incumplimiento-, de carácter amplio y comprensiva, no sólo de los supuestos de incumplimiento total (como sucedería con la omisión de un deber de infor-Page 267mación puntualmente exigido al prestador de servicios), sino también los casos de cumplimiento defectuoso o incorrecto (como podría acontecer con el cumplimiento parcial de un deber exigido al prestador de servicio o a quien contrate con él -por ejemplo, mediante informaciones ambigüas o no comprensibles para un usuario medio de Internet; que sólo se informe parcialmente del proceso técnico de contratación-). Con todo, la calificación correcta de los supuestos indicados y las correspondientes sanciones es función atribuida a los órganos dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología y vendrá determinada por el examen de cada caso en el expediente administrativo sancionador y que, previsiblemente, tendrán lugar en un futuro próximo.

De acuerdo con el principio non bis in idem, el artículo 43 del PLCE determina la suspensión de la tramitación de un expediente administrativo coincidente con un proceso penal sobre los mismos hechos o -por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible-. O aquél no podrá iniciarse en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

2. Referencias a los aspectos...

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