La innovación legislativa de la Ley 1/2000

AutorBeatriz Gil Vallejo
Cargo del AutorAbogada y Juez sustituta , Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Páginas19-26

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El derecho a la prueba no es sólo el derecho a que sea admitida la prueba propuesta por las partes -siempre que se respeten los "límites intrínsecos o inherentes a la actividad probatoria y los requisitos legales de proposición o límites extrínsecos"1- sino también es el derecho a la práctica del medio probatorio admitido ya que la no práctica equivale objetivamente a una inadmisión y se produce entonces una denegación tácita del derecho a la prueba2.

Es precisamente este aspecto del derecho a la prueba el que hace necesario posibilitar el aseguramiento de la misma, y sin embargo hasta la aprobación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

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1/2000 de 7 de enero, no se recogía en nuestro derecho positivo este aspecto del derecho a la prueba, pese a venir siendo reclamado ampliamente por la doctrina constituyendo las diligencias de comprobación de hechos en materia de patentes, hasta entonces, el único supuesto de aseguramiento de la prueba que existía en nuestro derecho en el ámbito civil3.

La L E C de 1881 no regulaba esta institución procesal; sólo regulaba la prueba anticipada -no el aseguramiento- en un supuesto, el del testigo que por determinadas circunstancias es probable que no pueda declarar en el momento oportuno (art 502).

La mencionada normativa era considerada por la doctrina como una limitación absolutamente injustificada a la plena virtualidad y eficacia del derecho a la prueba, que impide acreditar en el proceso aquellos hechos litigiosos cuya verificación deviene inviable, o muy difícil, por el transcurso del tiempo Picó i Junoy4 exponía claramente

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las razones que hacían necesaria la previsión legal del aseguramiento de cualquier medio de prueba, considerando esta posibilidad de acuerdo a una interpretación finalista del art 502 L E C , y siendo especialmente útil para la prueba pericial y de reconocimiento judicial.

Sin embargo, si existía unanimidad respecto a la necesidad de la incursión en nuestro derecho positivo de la anticipación y aseguramiento de la prueba, cabe señalar que la distinción entre ambas figuras no resultaba tan clara, llegando incluso a considerarlas una misma cosa o dedicando más atención a la anticipación de la prueba, siendo esto último lo que ha hecho nuestro legislador5. Como ejemplo de ello cabe mencionar el Proyecto Profesoral de Corrección y Actualización de la L E C de 1974 (arts 443 a 446) donde se recogía un modelo normativo de anticipación de prueba, pero se omitía una referencia expresa al aseguramiento y sus especialidades.

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La LEC 1/2000 de 7 de julio vino...

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