La inmunidad de los diputados y senadores y las garantías de la imputación-inculpación. Comentario a ley orgánica 7/2002

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con frecuencia se advierte que los Senadores y Diputados no tienen conocimiento previo de procedimientos que les afectan y lo adquieren a través de la solicitud del suplicatorio o de los medios de comunicación. En otras ocasiones conocen de la existencia del procedimiento pero no saben exactamente de qué se les acusa, porque no se les ha dado copia de la denuncia o querella, no se les ha permitido tomar conocimiento de las actuaciones, declarar ante el Juez, proponer pruebas y ejercer los demás derechos comunes de cualquier imputado.

Las situaciones indicadas hacen de peor condición a los Senadores y Diputados en el ejercicio de los derechos y garantías de defensa que el artículo 24.2 de la Constitución reconoce a todos en el ámbito penal. Además, facilita la remisión no justificada al Tribunal Supremo de procedimientos que afectan a los aforados y la consiguiente elevación de suplicatorios, que podrían evitarse si aquéllos hubieran podido ofrecer su versión de los hechos. Así, se alienta la presentación de querellas o denuncias maliciosas, que buscan la repercusión mediática derivada de la solicitud de suplicatorio y de la intervención del Tribunal Supremo.

Los anteriores inconvenientes podrían remediarse estableciendo expresamente la aplicación de lo establecido en el artículo 118, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los Senadores y Diputados, de suerte que deba ponerse inmediatamente en su conocimiento la admisión de una denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que derive la imputación de un delito. Se establecería también expresamente la facultad de asumir la condición de parte, tomar conocimiento de todas las actuaciones y obtener copia de dicha denuncia o querella, en su caso; declarar voluntariamente ante el Juez, aportar documentos, proponer pruebas y participar en las diligencias probatorias.

La anterior propuesta no vulnera lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Constitución española, puesto que la atribución del estatuto de «imputado» no requiere de suplicatorio y la autorización parlamentaria se precisa tan sólo para «inculpar» o «procesar», pero no para imputar.

La propuesta tiene un antecedente parcial en la práctica seguida por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de admitir la declaración voluntaria del aforado, asistido de abogados y representado por procurador, sin necesidad de elevar suplicatorio a las Cámaras.

La regulación de la propuesta evita el riesgo de autorizar una primera instrucción por el Juez que inicialmente conoció del proceso, que podría desembocar en una «inculpación material» del aforado, vulnerando tanto el fuero del parlamentario (artículo 71.3 CE) como la garantía de la inmunidad (artículo 72.2).

Por todo ello se propone la redacción de un nuevo artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo único

Se introduce un nuevo artículo 118 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la siguiente redacción:

Artículo 118 bis.

Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución española.

Bibliografía:

ALVAREZ-LINERA Y URIA C., “Notas sobre el llamado “fuero parlamentario”, en La Ley, 1981 (2); ANDRES IBAÑEZ P., “Contra las inmunidades del poder: una lucha que debe continuar”, en REDA, 1997, núm. 93; BRETAL VAZQUEZ J.M., “Notas sobre la inmunidad parlamentaria”, en REDC, núm. 15, 1985; CABRERA DELGADO C., “Los procesos penales especiales contra Diputados y Senadores”, en La Ley, 1996, núm. 4091; FIGUERUELO BURRIEZA A., “Derechos fundamentales y abuso de inmunidad”, en La Ley, 1989 (1); GERPE LANDIN M., “La inmunidad parlamentaria y la doctrina del Tribunal Constitucional”, en RJCat, 1994; MARTIN OSTOS J., “El enjuiciamiento penal de Diputados y Senadores en la Constitución española de 1978”, en Constitución, Derecho y Proceso. Estudios en memoria de los profesores Víctor Herce Quemada y Angel Duque Barragues, Zaragoza, 1983; MARTIN-RETORTILLO BAQUER L., “El amplio margen de libertad” en el uso de los privilegios parlamentarios y su incidencia sobre los derechos fundamentales (Auto del TC 147/1982, de 22-IV)”, en REDC, núm. 11, 1984;TIEDEMANN K., “Indemnidad, inmunidad y acusación de funcionarios en el Derecho Constitucional y en el Derecho Procesal alemán y extranjero” (trad. Gómez Colomer, J.L.), en RDProc., 1999, núm. 1; Sobre imputación, véase bibliografía a art. 767 en Capítulo II de esta obra.

Comentario:

La Ley Orgánica 7/2002, que introduce un nuevo artículo 118 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es una más de las leyes de reforma del proceso penal votadas por las Cortes Generales a lo largo del año 2002. De objeto mucho más limitado que el resto de medidas legislativas que se comentan en esta obra, y que afectan a más ochenta artículos de la LECrim y a otras disposiciones de varias Leyes orgánicas y ordinarias, la intervención normativa ahora comentada persigue la extensión a los aforados que además gozan de inmunidad (Diputados y Senadores), de las garantías que del art. 118 de la Ley procesal penal resultan para cualquier persona “a quien se impute un acto punible”, remediando así una situación que, hasta el momento, y paradójicamente, podía perjudicar, en ausencia del derecho de defensa, a los titulares del estatuto que resulta del art. 71 CE. Así se hacía constar en un informe de los servicios jurídicos del Senado del que, al menos en alguna medida, puede considerarse deudora la nueva Ley Orgánica. Resultaba de tal informe, en los términos en los que se refirió al mismo la Diputada Uría (Grupo Parlamentario Vasco) en el debate del Pleno del Congreso de la Ley aquí comentada, “una cierta condición de inferioridad en relación con las personas aforadas, diputados o senadores, en cuanto al momento en el que tienen conocimiento de que se dirigen frente a ellos acciones penales”, y por lo tanto, puede añadirse, comienzan a ejercer su derecho de defensa.

  1. Aforamiento e inmunidad: algunas claves constitucionales de interpretación

    A tenor del art. 71 CE, el estatuto de los Diputados y Senadores se despliega en un triple ámbito: la inviolabilidad, la inmunidad y el fuero especial. A nuestros efectos vale ahora con recordar que durante el período de su mandato los miembros de las Cortes Generales “sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito” y “no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva” (art. 71.2 CE). Además, se establece en el siguiente apartado de la misma disposición constitucional que “en las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”. Ninguna de estas previsiones se alteró a lo largo del debate constituyente, en el que figuraron, con tenor idéntico al ahora reproducido, ya en el Anteproyecto de Constitución como art. 63.

    Los contenidos constitucionales han de completarse en esta materia con cuanto ordenan la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 57.2), la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 303.5; 309, 750-756 y 118 bis), la Ley de 9 de febrero de 1912, sobre competencia para conocer en las causas contra Diputados y Senadores, y con los arts. 11-14 del Reglamento del Congreso y 22 del Reglamento del Senado. Este conjunto integra, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 22/1997, FJ 4), “un confuso marco normativo” en el que la persistencia de normas preconstitucionales “sólo se explica por el olvido del legislador, pese a nuestros llamamientos anteriores –que hemos de reiterar ahorasobre la inseguridad jurídica que tal situación comporta (STC 206/1992, fundamento jurídico 3). La inseguridad jurídica que genera la inadecuación de la vieja normativa hoy existente sobre la regla procesal del aforamiento de Diputados y Senadores exige, para una interpretación coherente y sistemática de este instituto, una pronta acción del legislador”. No puede dejar de reconocerse en este momento que la reforma de la LECrim que ahora se comenta contribuye, en sus limitados efectos, a la aclaración deseada por el alto Tribunal, aunque su apelación al legislador (hoy por hoy desatendida manifiestamente, tal y como se encarga de recordar en sus SSTC 123 y 124/2001, FJ 5) sugiere unos contenidos mucho más ambiciosos.

    En nuestro Derecho histórico, y más allá del Tribunal de Cortes incorporado a la Constitución gaditana con remisión al reglamento interior (art. 128), el fuero especial aparece únicamente en el texto fundamental de 1876 (art. 47), que remite a una ley de desarrollo que vería la luz, ya se ha recordado, en 1912. Nuestro aforamiento para los Diputados y Senadores es, sigue siendo en la actualidad, un hijo de la Restauración. En perspectiva comparada puede afirmarse que nada hay parangonable al art. 71.3 CE en la mayoría de las Constituciones de nuestro entorno.

    Sea como fuere, y asumiendo que el fuero procesal, al menos en su diseño actual, sería perfectamente prescindible (en nuestro caso previa reforma de la Ley suprema) sin que se resintieran lo más mínimo las bases del Estado constitucional de Derecho, ha de reconocerse que en distintas decisiones del más alto intérprete de la Constitución se ha justificado la presencia de dicha institución en nuestra norma fundamental. Valga, a estos efectos, con el recordatorio de algunas de las afirmaciones vertidas en la STC 22/1997, de 11 de febrero, a la que ya me he referido con anterioridad. Se afirmó allí que la garantía del aforamiento, al igual que la inviolabilidad y la inmunidad, puede ser reivindicada mediante el recurso de amparo por cuanto forma parte del contenido del derecho fundamental presente en...

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