STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:7181
Número de Recurso7664/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 7664/00, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia de 23 de Julio de 1999, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden Jurisdiccional número 1496/1997, promovido por Electra de Viesgo, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en adelante), de fecha 9 de octubre de 1997, por la que se estima en parte el recurso de alzada presentado contra el Acuerdo del TEAR de Asturias, de 12 de Enero de 1996, recaído en la reclamación económico-administrativa, sobre asignación individualizada de valor catastral, para el año 1994, a la parte de la Presa de Arbón, sita en el municipio de Boal.

Ha sido parte recurrida Electra de Viesgo I, S.A., Sociedad Unipersonal, que sustituyó a Electra de Viesgo, S.A., en la posición que ocupaba en la rama de actividad correspondiente al negocio de generación, transporte y distribución de energía eléctrica, siendo su denominación actual Electra de Viesgo, Distribución, S.L., encontrándose representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Gutiérrez Aceves.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Electra de Viesgo, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la Resolución del TEAC, de fecha 9 de Octubre de 1997, por la que se estimaba en parte el recurso de alzada, por ella promovido, contra el Acuerdo del TEAR de Asturias, de 12 de Enero de 1996, recaído en la reclamación promovida sobre asignación de valores catastrales para 1994, a la parte de la Presa de Arbón, sita en el municipio de Boal.

En trámite de demanda, suplicó sentencia anulatoria de la resolución del TEAC, y que declare la no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada, correspondiente al Salto de Arbón, así como las irregularidades habidas en la tramitación del expediente, esto de manera subsidiaria.

El Abogado del Estado interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, con fecha 23 de Julio de 1999, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando sólo en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Electra de Viesgo, S.A., contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos revocarla en parte declarando:

- La sujeción y no exención al IBI de las Presas, Saltos de Agua y Centrales a los que se refiere este recurso.

- La no sujeción al IBI del lecho del embalse ni del agua embalsada.

Todo ello con la desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a las partes litigantes."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el recurso de casación, interesando sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida y, en consecuencia, sea íntegramente desestimado el recurso 1496/97, interpuesto por "Electra de Viesgo, S.A.", contra la resolución del TEAC de 9 de Octubre de 1997, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

QUINTO

La representación procesal de Electra de Viesgo Distribución, S.L., se opuso al recurso de casación, interesando sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia impugnada y consecuentemente declarando la no sujeción al IBI, del lecho del embalse ni del agua embalsada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 15 de Noviembre de los corrientes, tuvo lugar la referida actuación procesal en el momento acordado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "Electra de Viesgo, S.A.", contra la Resolución del TEAC de 9 de octubre de 1997 que, estimando, a su vez, en parte el recurso de alzada deducido contra la Resolución del TEAR de Asturias de 12 de Enero de 1996, acuerda anular el valor catastral, por importe de 325.915.669 ptas., asignado para el año 1994 a la parte de la Presa de Arbón, sita en el municipio de Boal, que deberá sustituirse por el de 314.894.367 ptas.

La sentencia declara la sujeción y no exención al Impuesto de Bienes Inmuebles de las presas, saltos de agua y conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman las centrales hidroeléctricas a que se refiere el recurso y la no sujeción al referido impuesto del lecho del embalse ni del agua.

Contra el pronunciamiento de la sentencia, que declara no sujeta al Impuesto de Bienes Inmuebles el lecho del embalse y el agua embalsada, el Abogado del Estado formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, por infringir la misma, por interpretación errónea, la doctrina fijada en interés de Ley en la sentencia de esa Sala de 15 de Enero de 1998, así como los artículos 61 y 62 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, por inaplicación.

SEGUNDO

La Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el extremo debatido y lo ha hecho sentando doctrina legal en dos recursos de casación en interés de ley -los núms. 6614/1977 y 6434/1998- que resolvieron las sentencias de 15 de enero de 1998 y 21 de enero de 1999 respectivamente, cuya tesis ha sido reiterada después en las sentencias de 17 y 22 de julio de 2000 (recursos núms. 6947/1994 y 7474/1994), 9 de junio y 13 de julio de 2001 (recursos núms. 2773/1996 y 4781/1996), 14 de febrero, 29 de mayo y 2 de octubre de 2002 (recursos núms. 1385/1997, 1184/1997 y 7624/1997), 29 de enero, 26 de febrero, 4 y 19 de junio, 7 de julio, 21 de julio, 27 octubre, 14 de noviembre y 5 de diciembre de 2003, (recursos núms. 5575/1998, 10.725/1998, 1400/1999, 1391/1999, 10709/1988, 9302/1998, 9442/1998, 5717/1998 y 8084/1998), 16 marzo y 28 de abril, 23 de Julio y 8 de Noviembre de 2004 (Recursos núms. 6988/1999, 1419/1999, 4283/99, 4259/99, 4431/1999) y 22 de Febrero de 2005 (recurso núm. 128/00).

Con arreglo a la doctrina sentada por el bloque jurisprudencial expuesto, podemos hacer aquí las siguientes consideraciones respecto al problema planteado por la Abogacía del Estado, como se señala en las últimas sentencias dictadas.

"Aunque un salto de agua o un complejo hidroeléctrico es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino el producto de una obra de ingeniería (en la parte conformada por el dique o la presa y demás componentes materiales complementarios), integrada por tres elementos físicamente indisociables -aunque individualizadamente diferenciables y conceptualmente independientes-, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, estos dos últimos elementos -el agua embalsada y el terreno inundado por la misma- no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del artículo 64. a) de la LHL, pues el contenido de tal precepto determina, "a sensu contrario", que cuando se esté ante la presencia de un aprovechamiento público pero no gratuito (como ocurre en los casos de existencia de una concesión administrativa de explotación de toda la estructura industrial del embalse hidroeléctrico), debe concluirse que procede la sujeción de la misma o de tal conjunto al gravamen del IBI, pero con un carácter y alcance exclusivo, reducido a la citada estructura industrial, ya que, en el caso del agua embalsada y del lecho del embalse, para resultar comprendidos en ese dominio público hidráulico sujeto al tributo, sería preciso, como presupuesto de la entrada en juego del citado artículo 64. a), no solo que su aprovechamiento fuera, asimismo, y de una manera total, no gratuito, sino también que estuviesen contemplados -uno y otro-, además, conceptualmente, de un modo directo o indirecto, en los casos previstos en los artículos 62 y 63 de la propia LHL (en especial, en los del primero de ellos), de modo que, si el agua y el terreno cuestionados no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como así acontece en la realidad, ya que en ellos no se habla de agua embalsada - sobre todo si la misma es la propia del río y demás corrientes confluyentes que nutren el embalse- ni de terrenos ocupados por la misma, ni pueden conceptuarse en consecuencia -el agua y, en concreto, el lecho-, técnica y jurídicamente hablando, como espacios descubiertos, ni como depósitos al aire libre, ni como anejos a las construcciones, por cuanto su estricta naturaleza no admite esas adscripciones calificativas y conceptuales), no resulta factible el poder someterlos, o entenderlos sujetos, al IBI objeto aquí de controversia, pues es obvio que no se está ante la presencia de unos "bienes inmuebles" de los especificados en tales normas, ni, mucho menos, de un dominio público hidráulico susceptible de quedar exento del IBI, al fallar, precisamente, las premisas determinantes, en la normativa reguladora de dicho tributo, del preciso concepto de dominio público hidráulico y de su posterior y potencial exención.

Para que pueda entrar en juego la "exención" del artículo 64. a) y, también, del 64. b) de la LHL, referida a lo que constituye el complejo unitario del embalse hidroeléctrico (en el que, como se ha indicado, no pueden quedar incluidos el agua embalsada y el terreno inundado por la misma), ha de estarse ante la presencia de un dominio hidráulico que sea de aprovechamiento público y gratuito; en consecuencia, estando conferida la concesión del uso privativo del embalse hidroeléctrico que aquí analizamos -en el sentido de complejo industrial que se acaba de exponer- a una entidad mercantil, no puede considerarse, aún dando por supuesto que el embalse pueda formar parte del dominio público hidráulico, que su aprovechamiento sea gratuito, pues el hecho de la existencia de tal concesión, en favor de una entidad privada con ánimo de lucro, que explota, como beneficiada en exclusiva, el embalse de autos, elimina toda posibilidad de gratuidad.

En cambio, tanto el vaso o lecho del embalse [lecho que, tal como se infiere del apartado c) en relación con el b) del artículo 2 de la Ley de Aguas de 1985 -también del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de jul.-, es no sólo el del antiguo cauce público del río nutriente antes de construirse la presa o el dique sino también el de mayor extensión o superficie generado, después de dicha construcción, por el estancamiento de las aguas embalsadas] como también dichas aguas embalsadas (en la parte de su caudal no adscrito específicamente al título concesional -parte del caudal que, cuando se trata de "usos industriales para producción de energía eléctrica", continúa siendo, en la práctica, el total del agua-), sí pueden seguir considerándose dominio público hidráulico de aprovechamiento público y gratuito (salvedad hecha de lo que económicamente puedan representar las licencias o autorizaciones, compatibles con la concesión, en su caso necesarias o susceptibles de ser otorgadas), por lo que, no integrando, tampoco, como tales elementos individualizados, unos inmuebles urbanos o rústicos susceptibles de estar sujetos al IBI, es obvio que, en cualquier caso, no sólo no están sujetos a dicho Impuesto sino que, a mayor abundamiento, de entender a los meros efectos dialécticos que sí lo estuvieran, devendrían exentos del mismo."

TERCERO

Sin embargo hay que dejar sentado que la doctrina que se expone en esta sentencia ha dejado de tener vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que es inaplicable a los hechos discutidos por razones temporales.

CUARTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar totalmente el presente recurso, con la imposición de costas a la Administración del Estado recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 139-2 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia, de fecha 23 de Julio de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1496/97, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso casacional a la citada Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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