STS 605/1999, 3 de Julio de 1999

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3535/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución605/1999
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de menor cuantía, núm. 292/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por SCHWEIZ, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Ulargui Echeverria, más tarde sustituido por la Procuradora doña Silvia Albite Espinosa; siendo parte recurrida DON Carlos Alberto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu y DON Benjamín, DON Eduardo, DON Gaspar, DOÑA Encarnay DON Jesús, DOÑA Lucía, DON Rodolfo, DON Jose Franciscoy DON Luis Antonio, representados por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 29 de los de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia de DON Benjamín, DON Eduardo, DON Gaspar, DOÑA Encarnay DON Jesús, DOÑA Lucía, DON Rodolfo, DON Jose Franciscoy DON Luis Antonio, contra BARCELONESA DE OBRAS Y GARAJES, S.A., DON Carlos Alberto, DON José, DON Jose Ángely SCHWEIZ, CIA. DE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada a satisfacer el importe de todos los daños y perjuicios causados.

Admitida a trámite la demanda y emplazadas las partes demandadas, se personó el los autos los Procuradores don Miguel Pons de la Hija, doña Luisa Lasarte Diaz, doña Roser Castello Lasuaca, doña Anna Camps Herreros, en nombre y representación de don Carlos Alberto, don José, don Jose Ángely Schweiz, Compañía de Seguros, respectivamente, que contestaron a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvieron por conveniente, con el suplico que consta en autos y que no se transcribe en aras de una mayor brevedad procesal. Habiendo sido declarada en rebeldía Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador doña Carlota Pascuet Soler en nombre y representación de DON Benjamín, DON Eduardo, DON Gaspar, DOÑA Encarnay DON Jesús, DOÑA Lucía, DON Rodolfo, DON Jose Franciscoy DON Luis Antonio, debo condenar a los demandados BARCELONESA DE OBRAS Y GARAJES, promotor, DON José, arquitecto, y SCHWEIZ, CIA. DE SEGUROS, a que, con carácter solidario, indemnicen a los actores el 50% de los daños padecidos en las viviendas de su propiedad como consecuencia de las obras realizadas por aquellos, cuyo definitivo importe habrá de ser fijado en la fase de ejecución de sentencia de la presente resolución, estableciendo como criterio al efecto, el del valor integro de las obras precisas para la reparación total de las fincas de los actores, a cuya naturaleza se refiere pormenorizadamente en el dictamen pericial practicado contradictoriamente en las presentes actuaciones, pronunciamiento que se emite sin imponer las costas procesales ocasionadas en esta instancia a ninguna de éstas partes en litigio. Y debo absolver y absuelvo a DON Carlos Alberto, constructor y a DON Jose Ángel, aparejador, imponiéndoles sus costas al actor"

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pascuet en nombre y representación de don Benjamín, don Eduardo, don Gaspar, doña Encarnay don Jesús, doña Lucía, don Rodolfo, don Jose Franciscoy don Luis Antonioy desestimando los recursos interpuestos por los Procuradores Sres. Camps y Lasarte en nombre y representación de don Baltasary la Cia. de Seguros Schweiz contra la Sentencia de 22 de noviembre de 1993 del juzgado de Primera Instancia núm. 29 de Barcelona, debemos condenar y condenamos solidariamente a don Baltasar, Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A. y la Cia. Schweiz a indemnizar a los actores en todos los daños padecidos en las viviendas de su propiedad como consecuencia de las obras realizadas, cuyo definitivo importe habrá de ser fijado en ejecución de sentencia, estableciendo como criterio al efecto el del valor íntegro de las obras precisas para la reparación total de las fincas de los actores a cuya naturaleza se refiere pormenorizadamente el dictamen pericial practicado, sin imponer las costas de instancia a ninguna de las partes. Se confirma la Sentencia de instancia en cuanto a la absolución de don Carlos Albertoy don Jose Ángely la imposición de sus costas a los actores. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas del recurso".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Javier Ulargui Echeverria -más tarde sustituido por la Procuradora Sra. Albite Espinosa-, en nombre y representación de SCHWEIZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., alegamos error de derecho en la apreciación de la prueba, por no aplicación de lo dispuesto y determinado en el art. 1218 C.c., precepto este de carácter imperativo, que vincula al Juzgador en cuanto a la apreciación de la prueba de los documentos públicos, los cuales, conforme el mencionado precepto recoge, hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su ortorgamiento, y de la fecha de éste, valoración que no se lleva a término por la prueba de instancia, y en concreto de las actas notariales obrante en autos, a los folios 448 a 461, y en los folios 477 a 482".- SEGUNDO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., alegamos, error de derecho en la apreciación de la prueba como consecuencia de la infracción en que incide la sentencia de instancia, como consecuencia de la falta de aplicación de lo dispuesto y determinado en el art. 1232 C.c., que determina que la confesión hace prueba contra su autor, y en su consecuencia los hechos contenidos en la referida confesión judicial, en cuanto a hechos personalísimos, deberán tenerse como probados, y sin embargo, y en concreto en cuanto a la confesión judicial llevada a término por el codemandado en el presente procedimiento don José, arquitecto proyectista y director de las obras, contenidas en los folios 726 y 727, 783 y 784, 909 y912, 962 y 963, se consigna expresamente que el referido arquitecto-director, era no solamente el proyectista y director de la construcción base del presente litigio, sino que a mayor abundamiento, como expresamente reconoce, en su propia confesión judicial, era el director de las obras de excavación a las cuales la sentencia imputa el resultado dañoso, y al no haberse apreciado expresamente en la referida forma y manera, en la resultancia de hechos probados, incide la sentencia recurrida en la infracción que se denuncia".- TERCERO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., alegamos, aplicación indebida de lo dispuesto y terminado en el párrafo 4º del art. 1903 del C.c., precepto este en que la sentencia recurrida se apoya y fundamenta y de cuya inmediata aplicación lleva a término la declaración de responsabilidad de la promotora del referido edificio, Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A.".- CUARTO: "Al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., alegamos infracción por aplicación indebida de lo dispuesto y determinado en el párrafo 4º del art. 1903 C.c., y de la doctrina jurisprudencial que expresamente lo desarrolla, señalando como infringida, la doctrina de esta Sala, para casos idénticos al presente, consignada en Sentencias de 18 de octubre de 1983 y 5 de febrero de 1991".- QUINTO: "Al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., alegamos, infracción por violación de lo dispuesto y determinado en el art. 1903 C.c., correlativa falta de aplicación de lo dispuesto y determinado en el art. 1103 del referido cuerpo legal".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales, don José Manuel de Dorremochea Aramburu y don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Carlos Albertoy DON Benjamín, DON Eduardo, DON Gaspar, DOÑA Encarnay DON Jesús, DOÑA Lucía, DON Rodolfo, DON Jose Franciscoy DON Luis Antonio, respectivamente impugnaron el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 17 DE JUNIO DE 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en su Sentencia de 26 de octubre de 1994, estima en parte el recurso de apelación interpuesto por los actores de la presente demanda ejercitada para la reparación de los daños causados, por la vía del art. 1902 del C.c., en el sentido de condenar al pago de la totalidad de los daños, a los responsables solidarios (que sólo en el 50% apreció la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia, núm. 29, de dicha Capital de 22 de noviembre de 1993) y todo, por entender que no existen razones para que, por vía de compensación, se pueda reducir la condena solidaria del 50% al 100%; decisión que es objeto de recurso de Casación, interpuesto por la Aseguradora de la Entidad codemandada, Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A., que actuó como promotora en la realización de las obras de la finca colindante cuya ejecución fue la que determinó los daños y perjuicios reclamados por la presente acción.

SEGUNDO

En el MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el art. 1218 del C.c., por no haberse valorado por parte de la Sala sentenciadora, el contenido de las actas notariales que obra en los autos -a ff. 448 a 461 y 477 a 482-; el Motivo no prevalece, ya que incurre en un aspecto de valoración de la prueba, que, desde luego en el caso de autos, no conlleva la equivocación del juzgador efectuada al respecto, ya que, es llano, que debe prevalecer el juicio exactamente obtenido al punto que se especifica en el F.J. 3º "in fine" de la Sala sentenciadora, en donde se dice: "...que la antigüedad o mala técnica constructiva no produce por sí defectos ruinógenos y además no hay prueba cierta de la preexistencia de tales grietas (la notarial es ineficaz y la pericial parte de meras suposiciones). "A fortiori" la prueba de que la causa directa y eficaz del resultado fue la excavación inadecuada del solar colindante ostenta relevancia absorbente como para constituirse en causa eficaz del resultado dañoso".

En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia ex art. 1962-4º, también, la infracción en que ha incurrido la Sala sentenciadora, sobre la confesión que hace prueba contra su autor, por cuanto que no se ha tenido en cuenta, la efectuada en el presente procedimiento, por don José, esto es, arquitecto, proyectista y director de las obras, que también tenía la cualidad el director de las obras de excavación, a cuyas obras de excavación la Sentencia imputa el resultado dañoso y por lo tanto, la infracción se deriva al omitir la Sentencia recurrida, el hecho de notoria transcendencia, expresamente reconocido por el propio técnico co-demandado, de que la dirección de la referida excavación, competía de forma exclusiva y excluyente, a su propia persona.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., la infracción de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 1903 C.c., que de cuya aplicación se deriva la declaración de responsabilidad de la promotora del edificio, la asegurada de la recurrente, Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A. discrepando del contenido amplio del F.J. 5º, de la Sentencia recurrida, por el que se imputa la responsabilidad a la asegurada de la recurrente, esto es, Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A., pues, por su cualidad de promotora, no cabe incluir con esa significación empresarial, la figura clásica de la promotora en los términos que la jurisprudencia consideró adecuado, cuando se ejercita la acción del art. 1591y ss. del C.c.; que en definitiva, es distinta la responsabilidad que puede exigirse al amparo de lo dispuesto en los arts. 1902 y 1903 C.c., a la que, se puede derivar de la responsabilidad de la promotora, cuando interviene en el proceso de construcción del propio edificio en el que se causan los daños, al amparo de lo dispuesto en el art. 1591 y, se añade, por lo que, en definitiva, es preciso determinar que "el daño producido a terceros ajenos a la edificación, son como consecuencia de las acciones u omisiones llevadas a término en ésta, que han generado un daño o perjuicio a terceras personas, "que, de los elementos de imputación que lleva a término la sentencia recurrida, a la entidad promotora, el único que a la misma le será imputable, será el primero de los consignados en el F.J. 5º de la Sentencia recurrida, esto es, la elección del arquitecto y la empresa constructora, más en modo y manera alguna podrá imputarse a la misma el retraso que expresamente se especifica y que en cualquier caso, no existe la relación servicial empresarial, que requiere el art. 1903 párrafo 4º del C.c.".

En el MOTIVO CUARTO, se denuncia la infracción de repetido art. 1903 C.c., y se insiste en las diferencias entre la aplicación del supuesto de hecho del art. 1591 sobre las promotoras, a cuando se ejercita una acción análoga a la presente, porque, en definitiva, habida cuenta la diferente intervención de los interesados, esto es, promotor, técnico y constructor, habrá de señalarse que las obras se llevaban a término por el constructor de la obra, el cual, no era el promotor, bajo la dirección técnica y facultativa de forma directa del arquitecto de la obra; por lo que debe excluirse la responsabilidad de la recurrente, como tal promotora; los MOTIVOS expuestos, deben admitirse, porque es evidente que, la condena que se ha impuesto en el caso de autos al promotor, esto es, codemandado Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A., de cuyo seguro responde la hoy recurrente, ha de atemperarse para su adecuada apreciación a las características de la acción ejercitada y, sobre todo, a las circunstancias integradoras de la figura del susodicho promotor, y para ello, se subraya: 1º) que, la acción ejercitada lo es con base a la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c., esto es, precisamente, la acción que ejercen los perjudicados o dañados como propietarios de sus viviendas, que se han visto perjudicados por obras realizadas en una edificación colindante o anexa a la misma; 2º) que, la causa de las obras, naturalmente, fueron por defectos de la excavación y, la responsabilidad, en principio, se imputa a los técnicos intervinientes en la misma, fundamentalmente, al arquitecto director de la obra, que no sólo fue el encargado del proyecto, sino, el que debía asumir la dirección técnica al respecto y, en especial, teniendo en cuenta que, el F.J. 4º, de la Sentencia recurrida atribuye la causa de los daños a los defectos que se refieren a cometidos atribuidos profesionalmente a la figura del arquitecto condenado; a lo que se agrega, en concreto, analizando la caracterización de la cualidad del susodicho promotor, es obvio, como es sabido, que el mismo surge por creación jurisprudencial integradora del hermetismo enunciador de los responsables contemplados "nominatin" en el art. 1591 C.c y fruto, pues, de esa misma orientación evolutiva tendente a tutelar los intereses de las personas perjudicadas por los vicios ruinógenos en la construcción, retratados en repetido y prolífico precepto; que de ese art. 1591, la aludida jurisprudencia integradora y extensiva, considera igualmente responsable a la figura del promotor, y sin perjuicio de que no sea el contratista ejecutor de la obra, lo justifica, por su decisiva intervención en todo el proceso de construcción, bien, a través de una labor de intermediación coordinando los intereses de los posibles adquirentes o usuarios de la vivienda, o bien a través de una decisiva intervención en la elección de las empresas ejecutoras de las obras; (entre otras muchas, se decía en Sentencias de 8 de junio de 1992 y 1-10-1991: "...'Definida la figura del promotor, y su intervención en el proceso constructivo, la realidad fáctica hizo necesario concretar su responsabilidad, frente a supuestos de insolvencia o desaparición de las entidades contratadas por él para la realización y ejecución material del proyecto, supuestos que colocaban a los compradores de pisos en difíciles situaciones, cuando los defectos ruinógenos se manifestaban transcurrido buena parte del plazo de garantía. La doctrina de esta Sala fué desde un principio unánime y pacífica, equiparando la figura del promotor con la del contratista, a efectos de incluirlo en la responsabilidad decenal establecida en el art. 1591 C.c.; y las razones que motivaron este criterio fueron las siguientes. a) que la obra se realiza en su beneficio; b) que se encamina al tráfico de la venta a terceros, c) que los terceros adquirentes han confiado en su prestigio comercial; d) que fue el promotor quien eligió y contrató al contratista y a los técnicos; y e) que adoptar criterio contrario supondría limitar o desamparar a los futuros compradores de pisos, frente a la mayor o menor solvencia del resto de los intervinientes en la construcción. Ese criterio equitativo aparece reflejado en numerosas sentencias, cual las de 9-3-88, 19-12-89 y 8-10-90, sentencias que han creado un cuerpo de doctrina uniforme y constante, perfectamente incardinable en los arts. 1-6 C.c. y 1692-5 L.E.C.. Incluso en algún supuesto (S. 13-7-87) esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la entidad promotora 'viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicados en el edificio, por lo que, al margen de la responsabilidad decenal que el art. 1591 C.c. sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponden'. Esta absoluta equiparación sólo quiebra en aquéllos supuestos de la existencia de la figura que hemos llamado promotor-mediador, en la que la ausencia de intención lucrativa en su mediación, lo aparta del concepto general de la figura que estudiamos del promotor-constructor, sustrayéndolo del ámbito de aplicación del art. 1591 C.c...."; incluso, de los técnicos, razones todas ellas que determinaron su vinculación como posible responsable, a susodicho promotor o empresario, profesional y hacedor de tales cometidos"); mas se subraya, naturalmente, esa doctrina no puede, en principio, ser aplicable al caso de autos, en donde se imputa responsabilidad, a quien es en exclusiva promotor de las obras en el edificio originario o contiguo, porque, precisamente, de cuya ejecución se derivan las causadas en el edificio colindante objeto del presente litigio, por lo que es preciso, pues, en este supuesto, apartar aquella integración de la figura del promotor como persona que, de modo intermediario, conexiona los intereses de los usuarios, o bienes de las viviendas, con todas la entidades y técnicos intervinientes en la ejecución, por cuanto, en este litigio debe estimarse como relevante la esfera de subjetividad en la relación de causalidad productora del daño, y entonces, como bien dice el recurso, siendo el principal causante del daño, básicamente, el arquitecto, por las razones indicadas, es claro que, habida cuenta, que la razón de la imputación de responsabilidades, se basa en el art. 1903, párrafo 4º C.c., que sanciona que son igualmente responsables, los dueños o empresas, respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en los que los tuvieran empleados en ocasión de sus funciones, y sin que se dude ni cuestione que no existe, en absoluto, dependencia alguna entre la susodicha promotora, y el arquitecto responsable, (se resalta al punto que emerge con fisonomía propia y decisiva, la actuación independiente de tal técnico responsable, cuya posible vinculación al respecto, pudiera ser con la figura del contratista, pero, en caso alguno, con la promotora, cuyo foco de responsabilidad, debe ceñirse sin mas -según la creación jurisprudencial analizada- a cuando se trata de ejercitar la acción por responsabilidad decenal del art. 1591), determina que, sin necesidad de examinar el último de los Motivos, se admitan los citados y actuando a tenor de lo dispuesto en el art. 1715 núm. 1-3 L.E.C., acoger el recurso y, en consecuencia, desestimar la demanda respecto a la responsabilidad impuesta a la promotora y, por lo tanto, absolviendo asimismo de la condena a la hoy recurrente su aseguradora, con los efectos derivados, sin que a tenor del artículo 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de SCHWEIZ, CIA. ANÓNIMA DE SEGUROS, frente a la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en 26 de octubre de 1994, dejando sin efecto la Sentencia recurrida, en cuanto se desestima la demanda y se absuelve de responsabilidad a la Aseguradora y recurrente antes mencionada, por no ser responsable su asegurada la Promotora "Barcelonesa de Obras y Garajes, S.A."; Sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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