STS 593/2005, 13 de Julio de 2005

PonenteANTONIO ROMERO LORENZO
ECLIES:TS:2005:4756
Número de Recurso2390/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2005
Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Avilés, sobre acción declarativa de derechos; cuyo recurso ha sido interpuesto por ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo Abril; siendo parte recurrida DON Alfonso, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez Real.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Avilés, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 32/1998, a instancia de D. Alfonso, representado por el Procurador D. José Angel Muñiz Artime, contra la entidad ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A., sobre acción declinatoria de derechos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "a) Se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por la depreciación que a su propiedad hayan ocasionado tanto la ejecución, como el resultado de las obras ejecutadas por cuenta de la demandada; así como el destino de las mismas, en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia.- b) Se declare el derecho de mi representado a ser indemnizado por el daño moral ocasionado por las referidas obras y por la explotación de las mismas, una vez concluidas, en la cuantía que, igualmente, se determine en ejecución de Sentencia.- c) Se condene a la entidad demandada a adoptar las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, reduciendo al mínimo posible los ruidos y vibraciones derivados del paso de los trenes por la vía construida.- Condenando a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, en todo cuanto de ello derive, e imponiéndole las costas del pleito".

  2. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Pedro Arrojo Vega, en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestime la demanda, absolviéndose a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda, todo ello con imposición de las costas procesales al demandante.

  3. - La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñiz Artime quien actúa en nombre y representación de D. Alfonso contra Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones en su contra deducidas en el suplico de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Avilés, con fecha 11 de noviembre de 1998, cuya resolución revocamos en cuanto desestimó en su integridad la demanda formulada.- Y previa desestimación de las excepciones dilatorias opuestas, en cuyos extremos se confirma la recurrida, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda formulada por D. Alfonso contra la Compañía "ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A.", condenando a dicha demandada a que indemnice al actor en la suma de tres millones de pesetas, por razón de la depreciación experimentada por el edificio propiedad del Sr. Alfonso, y a que lleve a cabo las medidas de insonorización indicadas en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A., interpuso recurso de casación con apoyo en siete motivos que se desarrollarán en los Fundamentos jurídicos de esta resolución.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado, el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en representación de D. Alfonso, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de la demanda formulada por D. Alfonso contra "Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A. solicitando ser indemnizado por la depreciación sufrida por la casa y finca de su propiedad, como consecuencia tanto de la ejecución como del resultado de las obras de construcción de un viaducto para un nuevo trazado de la línea ferroviaria de transporte de arrabio entre Aceralia LD-III de Avilés y los altos hornos de Gijón, que ha llevado a cabo la demandada y por el daño moral ocasionado por dichas obras y por su explotación, así como la condena de dicha entidad a la adopción de las medidas necesarias para evitar la continuación del daño, reduciendo al mínimo posible los ruidos y vibraciones derivados del paso de trenes por la nueva vía.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la pretensión deducida, con imposición de costas al actor.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial, acogiendo el recurso del demandante condenó a la entidad demandada a abonar al actor 3.000.000 de pesetas por la depreciación experimentada por su propiedad y a ejecutar las medidas de insonorización indicadas en el Fundamento Jurídico Sexto de su resolución. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias.

"ACERALIA " ha interpuesto recurso de casación contra esta sentencia, a través de siete motivos.

SEGUNDO

En el primer motivo, con fundamento en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 125-1 en relación con el 33.2, ambos de la Constitución Española, y de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencias 11/1981, de 8 de abril y 87/1987, de 26 de marzo, así como de las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1990 y 29 de noviembre de 1995. Se señala que como el demandante no está habitando la vivienda de su propiedad, y no ha acreditado la producción de daños concretos, el Tribunal de apelación concedió una indemnización indebida por depreciación de terrenos que no ha resultado demostrada y que, por ello, no se sabe si existe realmente.

Se aduce que la recurrente fué beneficiaria de un procedimiento de expropiación forzosa de los terrenos necesarios para la construcción de un ferrocarril, obra declarada de utilidad pública e interés social, que no afectó a la finca del actor a la que no le había sido ocupado terreno alguno, no hallándose la misma dentro de las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección, por lo que en modo alguno puede considerarse procedente la indemnización por depreciación solicitada en la demanda.

Se afirma, por otra parte, que el derecho de propiedad no es ilimitado, sino subordinado al interés general, por lo que los terrenos contiguos a una vía pública no tienen derecho a indemnización por las limitaciones administrativas que deban soportar como consecuencia de una adecuada tutela del interés general; y que, en todo caso, el demandante habría debido reclamar en el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio y posteriormente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por el impacto visual y el afeamiento del paisaje que dice genera el viaducto construido, aún cuando, según la recurrente, no pueda admitirse que tales conceptos sean indemnizables a los particulares, pues la titularidad del paisaje corresponde a la sociedad en general.

A su vez, en el segundo motivo, con el mismo amparo procesal, se alega la infracción del artículo 33.2 de la Constitución, en relación con los artículos 348 y 349 del Código Civil, 168.1-b de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y 22.4 de la de Carreteras, insistiendo en los argumentos de que el predio y casa del actor se hallaba incluso fuera de la zona de afección de la infraestructura del ferrocarril de la recurrente, de que nada se había alegado por aquel en el procedimiento expropiatorio y de que la depreciación que se reconoce en la sentencia recurrida carece de toda base legal.

A todo ello se añade que como el demandante no vive en el lugar y tiene alquilada la casa de litigio, no podría concedérsele una indemnización por daños, por lo que la Audiencia Provincial había establecido una indemnización por depreciación totalmente improcedente.

Análoga tesis se desarrolla, finalmente, en el motivo tercero en el que, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia nuevamente la infracción de los preceptos del Código Civil, Ley de Ordenación de Transportes Terrestres y Ley de Carreteras ya citados en el motivo segundo, afirmando que en ninguna de ésas dos últimas normas se reconoce derecho a indemnización a las fincas que -como ocurre con la del actor- se encuentren situadas fuera de la zona de afección de las vías de transporte a que se refieren.

El común contenido de los tres motivos cuyas argumentaciones acaban de resumirse aconseja proceder a una conjunta consideración de los mismos.

CUARTO

Ha de partirse del dato de que en la sentencia que se impugna se sostiene que la indemnización que se concedía al Sr. Alfonso no obedece o tiene en consideración la idea de la afectación del paisaje o del medio ambiente que la construcción del ferrocarril de la demandada pueda haber determinado, pues tal afectación deberá ser asumida por la Comunidad, sino que trata de compensar las molestias específicas irrogadas que exceden de lo tolerable y se deducen tanto de las mediciones que se han efectuado, que evidenciaban la existencia de un nivel de ruido que superaba los límites fijados en la normativa municipal y debía calificarse de molesto, como de otras circunstancias acreditadas en autos.

En síntesis, entre dichas circunstancias se valoran por el Tribunal de apelación las características de la edificación del actor, su cercanía al trazado del ferrocarril y su situación en plano o nivel inferior al mismo, así como la frecuencia de la circulación diurna y nocturna de trenes, que no solo causa para aquella propiedad ruidos continuos e intensos cuya total eliminación a través de medidas correctoras se presenta como dudosa; sino que crea un riesgo razonable de desprendimientos sobre ella de gases y partículas sólidas procedentes de la carga transportada.

En tal contexto, es evidente que aunque la finca de litigio se halle matemáticamente fuera de los límites de la zona de afección de la línea de ferrocarril construida por la entidad demandada, queda seriamente expuesta a daños y riesgos concretos derivados del funcionamiento de la misma, en la forma que se describe en la resolución recurrida, produciéndose una situación de inmisión concreta que en atención a la serie de factores que concurren en el caso que nos ocupa crea un perjuicio que por la Sala de instancia se declara probado, a través de una argumentación que debe calificarse de coherente y razonada.

En consecuencia han de ser rechazados los tres motivos conjuntamente estudiados.

QUINTO

En el cuarto motivo, con fundamento en el apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 1106 del Código Civil y de la jurisprudencia de esta Sala en materia de lucro cesante.

Se afirma que, aún cuando no se exprese literalmente en la sentencia recurrida, se está concediendo al actor una indemnización en concepto de lucro cesante (sin citar ni el artículo que se señala como infringido ni ningún otro precepto) pues se atiende por el Tribunal de apelación no a un daño concreto, sino genérico, hipotético, incierto y de futuro.

La recurrente aduce, además, que ha sido condenada a adoptar medidas para completar la insonorización, las cuales se están llevando a cabo; y que, aparte de ello, como razonará en los siguientes motivos, la inmisión acústica se encuentra dentro de lo tolerable.

La tesis de la recurrente no puede ser acogida, pues, como por la misma se reconoce, en ningún momento se menciona en la sentencia el artículo que cita como infringido y ni siquiera existe una simple alusión o referencia al contenido de dicho precepto.

SEXTO

En el quinto motivo, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y 1249 y 1253 del Código Civil, afirmando que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial es ilógica, no acomodada a las máximas de la experiencia y con un claro déficit de motivación, obteniendo presunciones -aunque no se diga expresamente- que han de calificarse de inaceptables, pues de las pruebas documentales y periciales no puede deducirse con rigor que resulten acreditados daños a terceras personas, derivados de inmisiones acústicas o de otra clase.

Se añade que en los informes obrantes en autos no hay constancia seria de la producción de ruidos perjudiciales para el actor, pues incurren en mediciones incorrectas de los decibelios, las interpretan erróneamente y obtienen consecuencias finales fuera de lugar.

Procede luego la recurrente a efectuar una crítica pormenorizada de los citados informes, mencionando diversas circunstancias que restan valor a las mediciones practicadas, como que las mismas se han tomado a distancia del viaducto menor a la que separa a éste de la casa del actor, que los ayuntamientos carecen de competencia en materia de fijación de límites de decibelios, que en la zona de litigio se registra un importante ruido de fondo ajeno al funcionamiento del tren, pues se detecta también el procedente del tráfico de vehículos en una carretera próxima, finalizando con la referencia a diversas resoluciones administrativas relativas a determinados tramos de ferrocarril y autovías que o bien no fijan límites máximos de decibelios o los que establecen son más amplios que los que se recogen en las pericias obrantes en los autos.

Se hace preciso recordar que, como ha declarado repetidamente esta Sala, el recurso extraordinario de casación no puede ser convertido en una tercera instancia en la que pueda ser revisada la apreciación probatoria que ha realizado el Tribunal de instancia, en uso de una facultad que con carácter privativo le corresponde, si no se demuestra que puede ser calificada de arbitraria, ilógica o absurda -lo que en el presente caso no acontece- ni se citan normas legales de valoración de la prueba que hayan podido resultar vulneradas. A este respecto ha de tenerse en cuenta que en el motivo del recurso objeto de estudio los preceptos que se mencionan por la recurrente se refieren a la prueba de presunciones, que no ha sido utilizada por la Audiencia Provincial, la cual expresamente hace constar en su sentencia que ha tomado en consideración pruebas de carácter pericial y documental, como son informes del Ayuntamiento de Carreño, de la Consejería de Fomento del Principado, de "Ingenieros Asesores, S.A.", de D. Ángel Jesús, D. Aurelio y D. Donato, así como las fotografías aportadas a los autos que reflejan las características de la edificación del actor.

En atención a todo ello el motivo ha de ser también desestimado.

SEPTIMO

En el sexto motivo, con el amparo procesal del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 1902 del Código Civil, afirmando que en el caso que nos ocupa no existe culpa alguna achacable a la recurrente pues hay factores de la producción del ruido ajenos a la misma y por tanto no solo no está debidamente acreditado el daño, sino que, aún cuando lo estuviese no hay relación de causalidad entre la actuación de Aceralia y el daño que pudiese existir.

Por ello, se sostiene que debe dejarse sin efecto tanto la indemnización que establece la sentencia de apelación como la imposición a la demandada de medidas de insonorización que se efectúa.

El motivo ha de ser asimismo desestimado pues la existencia de ruidos que exceden de lo tolerable y que se atribuyen a la circulación de trenes por el nuevo trazado inmediato a la propiedad del actor son hechos que han sido declarados probados por la Sala de instancia y no resultan eficazmente combatidos.

OCTAVO

En el séptimo motivo, con el mismo fundamento que el anterior se alega la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, afirmando que la petición por depreciación de la finca del actor que se formula en su demanda se basa en el afeamiento del entorno y detrimento paisajístico, y se añade que aquel no ha podido probar daño físico y real alguno en su propiedad. Sin embargo, en la sentencia se le otorga una indemnización genérica por dicha depreciación respecto a la cual no se ha realizado prueba cumplida; es decir, se aduce que existe incongruencia extra petita, pues se acoge la primera de las peticiones de la demanda con base en hechos que se invocaban para justificar el segundo de los pedimentos a la misma, del que en el Fundamento de Derecho Quinto "in fine" de la resolución recurrida se había dicho que se excluía por aquietamiento del demandante en la apelación.

Ha de observarse, en primer lugar, que en el escrito de demanda el actor basa la pretensión relacionada con la depreciación de su propiedad tanto en el afeamiento del entorno, como en la conversión de una zona tranquila y silenciosa en un lugar ruidoso y con vibraciones, poco deseable para vivir (Hecho Segundo); interesando luego, en la súplica, la indemnización por la depreciación ocasionada tanto por la ejecución de las obras, como por el resultado de las mismas y su destino (apartado a).

A su vez, en la sentencia se excluye el derecho a indemnización por daño moral (que se solicitaba en el apartado b de la súplica) y se dice que tampoco procede por la afectación del paisaje o del medio ambiente, pero se entiende procedente compensar las molestias específicas irrogadas al actor, en la medida que excedan de lo tolerable, enumerándose en su Fundamento de Derecho Quinto cuales son los datos tenidos en cuenta para establecer la cantidad de 3.000.000 de pts. todos ellos subsumibles en los conceptos de ejecución de las obras y resultado y destino de las mismas, que invocaba el actor, pues dichas molestias especificas obedecen incuestionablemente, a las características del trazado de las vías, a la frecuencia de su utilización y a su destino: el transporte de arrabio hasta los altos hornos de Gijón.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo, por no apreciarse la incongruencia que denuncia la entidad recurrente.

NOVENO

A tenor de lo prevenido en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser condenada la recurrente al pago de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "ACERALIA CORPORACIÓN SIDERÚRGICA, S.A." contra la sentencia dictada el diez de abril de dos mil por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 32/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Avilés.

Se condena a la entidad recurrente al pago de las costas causadas. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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