STS, 20 de Julio de 1998

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4515/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución20 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por la Generalitat Valènciana, representada y dirigida por el Letrado de su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Primera, de fecha 6 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el número 637/91, en materia de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en el que figuran, como partes apeladas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y Doña Rosario, Doña María Rosario, Don Salvadory Don Jose Pablo, representados por el Procurador Sr. Pinto Maraboto y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 6 de Febrero de 1992 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 637/91 promovido por el Letrado de la Generalitat Valenciana en nombre y representación de la GENERALITAT VALENCIANA contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31-1-91, recaídas en las reclamaciones 12/297/89; 12/298/89; 12/299/89 y 12/300/89 por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones 1948/90 debemos declarar y declaramos conforme a Derecho las referidas Resoluciones que confirmamos sin expresa imposición de costas conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la Generalitat Valènciana formuló recurso de apelación. Admitido a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, que al resultar acreditada la constitución de una sociedad anónima con capital de 30.000.000 ptas, en el que cada uno de los cuatro apelados antes mencionados suscribió y desembolsó seis millones de ptas. en acciones, sin que justificaran la anterior tenencia de esta suma, de la que afirmaron procedía de su propio patrimonio y de un préstamo de sus padres, se dedujo la existencia de una donación, respecto de la que procedía la oportuna liquidación, que fué objeto de impugnación en vía económico- administrativa, primero, con resolución desestimatoria para la referida Administración Autonómica, y en vía jurisdiccional, después, desestimada, asimismo, por la Sala mencionada de Valencia, en la sentencia recurrida, de la que solicitó su revocación. Conferido traslado a las partes apeladas con el mismo fín, el Sr. Abogado del Estado se opuso al recurso dando por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, y la otra parte apelada alegando, también en sustancia, la falta de consistencia de las conclusiones sentadas por la Administración en las actas levantadas, dado que de los datos de inexistencia de declaración de patrimonio de los interesados y de no aparecer préstamo alguno contabilizado como tal no puede deducirse la existencia de una donación. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 15 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituyen datos de que partir en la solución de este litigio, los siguientes: otorgada, en 30 de Diciembre de 1985, escritura de constitución de la sociedad "L.V. Maquinauto S.A.", con un capital social de treinta millones de pesetas representados por trescientas acciones nominativas de cien mil pesetas de valor nominal cada una, el Servicio de Inspección de la Hacienda Autonómica de la Generalidad Valenciana levantó a los socios fundadores aquí apelados y suscriptores cada uno de acciones en la citada entidad por valor de seis millones de pesetas, actas expresivas de la existencia de una donación en favor de dichos socios. El fundamento de esta conclusión descansó en que aquellos no habían justificado la posesión de patrimonio suficiente para la suscripción, como se desprendía, en criterio de la Hacienda, del hecho de no haber presentado declaración en concepto de Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas que correspondiera al ejercicio de 1984, ni habían justificado tampoco, mediante documento público, el préstamo que manifestaron habían recibido de sus padres y que figuraba en documento privado. Recurridas las liquidaciones derivadas de las mencionadas actas en vía económico-administrativa, tras alegaciones desestimadas por la Jefatura del Servicio de Inspección mencionado, el Tribunal Económico-Administrativo Regional estimó la reclamación en resolución de 31 de Enero de 1991, contra la cual se interpuso por la Generalitat Valènciana ante la Sala "a quo" el recurso contencioso-administrativo que fué desestimado por la sentencia aquí impugnada.

SEGUNDO

Claramente se desprende de la relación de datos acabada de exponer que la conclusión apuntada se debió a la utilización por la Hacienda Autonómica de una prueba de presunciones. Para que éstas, cuando no se trata de presunciones legales, sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, tal como dispone, reproduciendo el texto del art. 1253 del Código Civil, el art. 118.2 de la Ley General Tributaria. Tres son, pues, los elementos característicos de las presunciones ahora consideradas: la afirmación base, que es el hecho demostrado; la afirmación presumida, que es el hecho que se trate de deducir; y el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. De ellos, para acreditar la afirmación base, pueden utilizarse cualesquiera medios de prueba, aunque deben ser suficientes para que merezca la conceptuación de hecho acreditado. La afirmación presumida, que es la única relevante para el juicio de hecho determinante de la conclusión, normalmente resulta acreditada mediante la propia actividad presuntiva. Es claro que la afirmación presumida ha de ser distinta de la afirmación base y estar situada a un nivel superior, puesto que si se declara presumido un hecho sin más, no se estará ante una verdadera presunción, sino ante meras conjeturas o sospechas. Por último, las reglas del criterio humano no son otras que las de la lógica o recta razón, y, en este sentido, el enlace entre el hecho acreditado y el que se trate de demostrar no ha de consistir en otra cosa que la conexión o congruencia entre ambos, de suerte que el conocimiento de uno lleve al intérprete, como consecuencia obligada de aquella lógica o recta razón, al conocimiento del otro.

Pues bien; en el presente caso no puede decirse que la afirmación base haya quedado demostrada. A lo sumo, de la circunstancia de que los socios fundadores de la sociedad al principio mencionada no hicieran declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio de 1984 y solo pudieran justificar parte de la tenencia de medios suficientes para afrontar una suscripción de acciones por valor de seis millones de pesetas mediante un documento privado acreditativo de la recepción de un préstamo de su padre, solo puede deducirse una mera "conjetura" de que, en realidad, habían recibido una donación del mismo. Tampoco el hecho de que el préstamo en cuestión no resultara de la declaración de patrimonio del padre puede deducirse la realidad de la donación. Ni siquiera la Administración desplegó una actividad inspectora tendente a lograr evidenciar una disminución del patrimonio del padre sustancialmente equivalente a las suscripciones de los hijos, de la que pudiera, no ya presumirse, sino "conjeturarse", -que, como se ha dicho, es cosa bien distinta-, la existencia de la donación.

En definitiva, pues, fué correcta la deducción del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia cuando estimó la reclamación formulada por los hoy apelados y correcta, también, la conclusión de la sentencia impugnada cuando la confirmó.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar una especial condena de costas a las vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Generalitat Valènciana contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, Sección Primera, de fecha 6 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia ajustada a Derecho y, consecuentemente, la confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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