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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 202, Enero 2022
Inmatriculación mediante documento judicial sin los requisitos del art. 204 LH
Resumen: No cabe la inmatriculación de fincas, aunque sea por decreto firme derivado de una ejecución, con un solo título traslativo.
Hechos: Mediante decreto recaído en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales se aprueba el remate y adjudicación de una finca en favor del mejor postor.
La registradora suspende la inscripción por dos defectos:
No ser posible la inmatriculación de fincas sin doble título traslativo de las mismas, acompañado de la cédula parcelaria coincidente con la descripción de cada una de las fincas que se pretende inmatricular (art. 205 de la Ley Hipotecaria), o expediente notarial regulado en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, acompañado también de las cédulas parcelarias correspondientes.
No constar el carácter de la adquisición de las fincas a favor del adjudicatario.
El recurrente alega el carácter privativo de la adquisición, que los documentos previos al título del reclamante son las adquisiciones de "participaciones o cuota partes" en la sociedad civil que la titular previa del bien inmueble adjudicado en subasta judicial.
Y que las descripciones de las fincas, que son coincidentes con el catastro municipal, son además las descripciones correspondientes a las referencias contenidas en la resolución judicial de adjudicación.
Resolución: La Dirección General acuerda desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.
Doctrina: En primer lugar, declara nuestro CD que conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, siendo su objeto el determinar si la calificación es o no ajustada a Derecho.
Y por tanto no es la vía para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, y por ello no valora el documento, aportado con el escrito de recurso, por el que el recurrente acredita el carácter privativo de la adquisición mediante la fe de vida y de estado, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso, a fin de obtener una nueva calificación rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
En segundo lugar, que, para inscribir un documento en el Registro, incluyendo los judiciales, alterando su contenido es preciso que cumpla...
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