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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 186, Agosto 2020
Inmatriculación con aportación al matrimonio: no es necesariamente un mero título instrumental
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: Cabe inmatricular mediante doble título, uno previo de compraventa (con confesión privatividad precio) y otro posterior (al año) de aportación al matrimonio sujeto a Gananciales.
- Hechos: Se presentan 2 títulos para Inmatricular: Una escritura de compra por una esposa (en REM de Gananciales), reconociendo su marido la privatividad del dinero con que se paga el precio; y, 1 año y 1 mes después, otra escritura, ante la mismo notario, donde dicha esposa aporta la finca no inscrita al matrimonio para su patrimonio Ganancial.
- La Registradora: califica negativamente, por ser un título meramente instrumental, creado artificiosamente "ad hoc" para inmatricular la finca ex Art 205 LH y la R. de 21 mayo 2007 con la que aprecia identidad de razón (salvo el nuevo plazo de 1 año que sí se cumple por 28 días).
- Los interesados recurren exponiendo que: a) No hay identidad de hechos entre el presente caso y el de la R. de 21 mayo 2007 ya que, aquí se deja transcurrir más de un año (que es un requisito legal objetivo y basta que se cumpla aunque sea por un solo día) y no se trata de protocolos consecutivos, se consignan diferentes valores fiscales (sin que sea argumento la poca repercusión tributaria del acto). b) Y que en definitiva la calificación no puede basarse en meras sospechas o conjeturas, debiendo motivarse específicamente.
- Resolución: La DGSGFP estima el recurso y revoca la calificación.
- Doctrina:
a) Reitera la R. 5 mayo de 2016 de que la aportación a gananciales es título apto a efectos del Art 205 LH ya que comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa ganancial, e implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante,
b) Además, no hay que confundir el pacto de atribución de ganancialidad recogido en el art. 1355 CC y el negocio de aportación de bienes del patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges al patrimonio común ganancial ex art. 1323 CC:
- En el 1er caso (Pacto ganancialidad) no se produce un desplazamiento directo de bienes concretos entre masas patrimoniales diferentes, dado que aquellos son adquiridos directamente como bienes gananciales, por lo que no son de aplicación las reglas propias de la transmisión de derechos (sin perjuicio de que el desequilibrio patrimonial...
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