La «adecuación social» como «el cierre normativo» de lo injusto en el finalismo y el abismo sistemático que la distancia de los criterios de la doctrina de la imputación objetiva

AutorLuis Gracia Martín
Cargo del AutorCatedrático de Derecho penal Universidad de Zaragoza
Páginas228-251

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1. Con lo expuesto hasta aquí, debería haber quedado claro y fuera de toda duda que la Dogmática del finalismo en modo alguno puede ser vista como una de sesgo exclusivamente «ontologista». La Dogmática finalista es exactamente una de carácter sintético real-normativo, es decir, una que no opera de modo separado con lo real por un lado y con lo normativo por otro, sino con fusiones y con síntesis de lo real con lo normativo. Estas fusiones y síntesis entre lo real y lo normativo, es decir, el enlace entre la realidad que se quiere regular jurídicamente y los valores a que se orienta la regulación jurídica para alcanzar determinados fines con respecto a aquella realidad, las alcanza el finalismo mediante el «puente» metódico de las estructuras lógico-objetivas. Mas atrás se demostró que este

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método lógico-objetivo resulta de una contemplación de los valores y de los fines del Derecho penal y de la pregunta, a partir de dicha contemplación, por las condiciones de posibilidad de la realización y del logro de aquellos valores y fines. Para el finalismo, la vinculación de la regulación jurídica a las estructuras lógicoobjetivas de la materia de la regulación es la condición general de posibilidad de aquello que luego se tiene que concretar en cada nivel valorativo de la regulación, es decir, de la teoría del delito en el caso del Derecho penal. Precisamente la idea de la «adecuación social», que se debe al finalismo, nos brinda un perfecto exponente del método lógico-objetivo y del carácter real-normativo de la Dogmatica que se desarrolla a partir de él, y a la vez, si se comprende bien el alcance de aquella idea, nos brindará también una nueva y contundente prueba de que el respeto de la estructura lógico-objetiva de la materia de la regulación jurídica por ésta, es la condición de posibilidad del cumplmiento de la función y de los fines del Derecho penal sin contradicciones y conforme a los valores a que se orienta.

2. Como se dijo más atrás, la exigencia de la vinculación del legislador a las estructuras lógico-objetivas de la materia de la regulación es una de mínimos, es decir, que se limita sólo a aquellas estructuras y propiedades materiales del objeto de la regulación que, por su carácter constitutivo y esencial para dicho objeto, se muestran como indisponibles y, por esto, tienen que ser necesariamente respetadas por la regulación jurídica para que su objeto sea realmente el preten-dido y no otro completamente distinto. Esto, sin embargo, para nada impide que, luego de que ese mínimo ontológico indisponible se haya incorporado a la valoración, como objeto «valorado», existan ciertos otros aspectos de éste objeto que sí sean disponibles en el márgen de elasticidad y en la periferia de la valoración de acuerdo con criterios normativos que ya no son controlables por la lógica de la naturaleza de las cosas, sino por la lógica de la axiología. De acuerdo con esto, pues, la vinculación del legislador a la estructura ontológica de la acción humana en el proceso de configuración de los tipos de lo injusto, no va más allá de -sino que se agota en- la exigencia de que las valoraciones jurídicas de ese nivel tengan que tener por fuerza como objeto acciones finales, o sea unidades final-causales de sentido. Esta exigencia lógico-objetiva, sin embargo, de ningún modo condiciona -simplemente porque se trata de algo que está fuera de semejante campo lógico- el contenido material, esto es, axiológico, de los tipos de lo injusto. Qué acciones finalistas concretas deben ser comprendidas en los tipos de lo injusto es una cuestión que en absoluto resulta de la esfera ontológica, sino que pertenece por completo a la esfera axiológica. Por esto, y como no podría ser de otro modo, también en el finalismo los juicios de la tipicidad y de lo injusto tienen que tener un componente específico clara y puramente normativo, si bien con la diferencia,

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con respecto a las otras Dogmáticas, de que semejante componente normativo, como no podría ser menos, también tiene que ser desarrollado a partir de la estructura lógico-objetiva de su objeto como el mínimo indisponible que tiene que someterse a la valoración correspondiente. Este componente normativo del finalismo en el campo de lo injusto está constituido por los juicios contrarios de adecuación e inadecuación social de la conducta, los cuales desempeñan la función político criminal de trazar un limite entre lo penalmente irrelevante y relevante. En lo que sigue se expondrán los juicios de la adecuación social, los cuales ya no son controlables por la ontología porque comienzan una vez que su objeto ya ha quedado fijado y definido completamente en esa esfera, sino en la esfera norma-tiva de la política.

3. Como ya se dijo más atrás, mi discípula Mª Angeles Rueda Martín, en su modélica y espectacular investigación, que sigue la línea metodológica expuesta precedentemente y es completamente demoledora para la doctrina de la imputación objetiva, explica que «el finalismo en modo alguno se limita a señalar el carácter ontológico de la acción humana, sino que ... Añade posteriormente criterios de significación social extraidos de la realidad social»98. Por su parte, Welzel había advertido ya que «acción (también como acción final), lo mismo que causación, continúa siendo una abstracción, si no se comprende como fenómeno socialmente relevante, es decir, como acción en el espacio de la vida social»99. Con esto, y como queda dicho, se quiere evidenciar que la estructura lógico-objetiva de la acción no predetermina por sí misma sus contenidos de significado, ni mucho menos, por consiguiente, los contenidos materiales de lo injusto penal y de sus tipos específicos, sino que para esto aún es preciso someter a la acción definida por sus caracteres ontológicos a juicios de significación social y, por tanto, a juicios esencialmente normativos o axiológicos. La cuestión es, ahora, la relativa a qué otras circunstancias de la acción tienen que concurrir para la constitución de lo injusto, y la relativa a qué acciones finalistas concretas habrán de comprender los tipos específicos de aquél. Para el finalismo ha estado completamente claro desde un principio que los tipos de lo injusto se constituyen definitivamente como resultado de una pluralidad de ponderaciones normativas que, como aquí veremos, tienen como referencia fija y constante los bienes jurídicos y -lo que es aún más decisivo- las funciones que éstos desempeñan en la vida social, pero sin perder de vista en ningún momento la estructura ontológica de la acción, ya que lo que

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tales ponderaciones tienen que determinar en su resultado es precisamente el «valor» o el «desvalor» jurídico-penal de una acción determinada.

4. La componente normativa del sistema finalista está representada por la categoría de la «adecuación social». Como se reconoce ampliamente en la literatura jurídico-penal, la «idea» de la «adecuación social» habría sido original-mente formulada e introducida en la teoría general del delito por Welzel en sus Studien zum System des Strafrechts, de 1939100. Ya aquí, la adecuación social se muestra como un criterio esencialmente normativo, pues la misma opera ante todo como criterio de valoración de la acción en el ámbito de lo injusto. En una primera aproximación, sólo pueden ser constitutivas de lo injusto y estar comprendidas en los tipos penales acciones «socialmente inadecuadas», es decir, acciones «que caen fuera gravemente del orden de la vida social que se ha formado históricamente». Por ello, y a la inversa, tienen que quedar excluidas de lo injusto todas aquellas acciones que pueden valorarse como «socialmente adecuadas»101. «Acciones socialmente adecuadas son todas las actividades en que se realiza la vida de la comunidad de acuerdo con su propio orden históricamente condicionado»102. Dicho de otro modo: socialmente adecuada es toda acción «que se desenvuelve funcionalmente dentro del que históricamente se ha constituido como el orden de la vida común de un pueblo»103. Las acciones socialmente adecuadas estarán excluidas de los tipos de lo injusto, aunque se produzcan lesiones de bienes jurídicos a consecuencia de ellas y aunque puedan ser subsumidas en ellos de acuerdo con crirerios causales y con su tenor literal104. Como casos de adecuación social Welzel llegó a considerar, entre otros, los que caen dentro del riesgo permitido, como la causación de lesiones en el funcionamiento regular y ordenado de ferrocarriles, minas, fábricas, etc.105y el inducir a participar en el moderno tráfico motorizado, ferroviario o aéreo106, los negocios que se mantienen en el marco de una gestión ordenada aunque tengan resultados desvaforables107, la

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causación de lesiones corporales insignificantes108, las privaciones irrelevantes de libertad de los usuarios de medios de transporte públicos que sólo hacen parada en determinadas estaciones109, la entrega de aguinaldos a los funcionarios por Navidad o Año Nuevo110, las conductas meramente indecorosas o impertinentes en los delitos contra la libertad sexual111, el servir bebidas alcohólicas en los bares situados en las carreteras o autopistas112, o en algún momento del desarrollo de la doctrina incluso la muerte del enemigo en la guerra113.

5. Hasta aquí la idea de la adecuación social formulada originalmente por el finalismo. Si se quiere hacer ahora un balance del desarrollo de la doctrina de la adecuación social y de su vigencia en el presente, se podría decir, en una apretada síntesis, lo siguiente. La doctrina penal ha aceptado la idea, por lo menos en su raíz, pues como puede comprobarse muy fácilmente, una referencia expresa o implícita a la adecuación social está presente de modo constante en los fundamentos de las soluciones que ofrecen para ciertos problemas jurídico-penales no sólo la mayor parte de teóricos del Derecho penal adscritos a todas las tendencias dogmáticas114, sino también las resoluciones...

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