Inclusión injustificada de persona física o jurídica en el registro de morosos y el derecho al honor. Análisis jurisprudencial

AutorMaría Isabel de la Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas1549-1567

Ver nota 1

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I Introducción: los registros de morosos 2

En 2004 ya la STS de 5 de julio 3 cuyo ponente fue Alfonso Villagómez, concretó que simplemente la inclusión de una persona en el RAI se presenta como una actuación sancionadora en potencia por las consecuencias de signo negativo que pueden afectar al inscrito en cuanto a sus relaciones comerciales futuras con las entidades bancarias. Asimismo este hecho sobrepasa de forma afrentosa lo que podía ser seria y hasta necesaria información para la comunidad de negocios bancarios, cuando se basa en hechos no veraces, es decir, que se ha producido la inclusión de quien efectivamente no resulta deudor, como aquí sucede, al que no se le comunicó que pasaba a formar parte de dicho registro de morosos (listados negros) 4.

En el mismo sentido siguió diversa jurisprudencia de la Sala Primera del TS pero también de las Audiencias, como la SAP de Cáceres, Sección 1.ª, de 16 de septiembre de 2009, de la que fue ponente Bote SAAVEDRA, quien indicó que cuando el derecho constitucional de comunicar libremente información -art. 20.1 CE- puede afectar a otros derechos constitucionales, entre ellos el del honor

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-el art. 18 CE-, es preciso, que lo informado sea veraz. Y esto supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador 5.

Análogo a estos registros de morosos se indica por magro SERVET el supuesto del tablón de anuncios.

La STS de 24 de enero de 2008 6 analizó un caso en el que un club deportivo había hecho constar la situación de moroso de un socio en el tablón de anuncios del club. El socio entendió que se había vulnerado su derecho al honor por producir una situación de menosprecio público y sanción moral que no tenía obligación de soportar. Según magro SERVET el supuesto puede extrapolarse a la inserción de la convocatoria de una junta de propietarios en el tablón de anuncios de una comunidad, aunque las consideraciones sean distintas, ya que mientras que en materia de propiedad horizontal 7 es preceptiva la inserción en el tablón de anuncios de la morosidad en los supuestos de ilocalización de algunos comuneros para convocarles a la celebración de la junta ningún precepto permite u obliga a realizar la inserción de anuncios en un tablón de personas que estén en situaciones de morosidad 8.

La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, sobre solvencia patrimonial y crédito, si bien referido a las personas físicas [a tenor de los arts. 1.3.a) y e), 5.4, 6.1], subordina el tratamiento de dichos datos a su obtención en los registros y fuentes accesibles al público, a su facilitación por el interesado o a que, de suministrarlos un tercero, preste su consentimiento o sea notificado, a fin de garantizar la veracidad de una información que indudablemente afecta a la fama, crédito y buen nombre del afectado, o al menos de concederle la oportunidad de contrastar lo publicado.

Ahora bien, el hecho de que las personas jurídicas no merezcan la protección que concede la Ley Orgánica 15/99, no legitima la información de la misma clase de datos sin el previo, genérico e ínsito requisito para el válido ejercicio del referido derecho constitucional de contrastar su veracidad. Si las personas jurídicas son titulares del derecho al honor, en el sentido aquí ejercido de prestigio comercial o buen renombre empresarial, es consustancial a él que las informaciones referentes a hechos que puedan afectarle o dañarle sean veraces, lo que exige una previa comprobación por quien los pone a disposición de otros, sin que pueda eximirle de ella la circunstancia de que se los facilite un asociado.

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II Intromisión ilegítima: la inclusión errónea

La primera cuestión a analizar es si la inclusión errónea de una persona en un registro de morosos constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La calificamos de errónea porque no concurre veracidad en dicha calificación de moroso.

Además, su inclusión en el Registro de morosos implica una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona, menoscaba su fama y atenta a su propia estimación.

La primera sentencia que se pronunció tan rotundamente fue, como ya hemos expuesto, la sentencia de 5 de julio de 2004, de la que fue ponente don Alfonso Villagómez rodil 9.

Contempló el caso de la inclusión de una persona en el Registro de aceptaciones impagadas, conocido por RAI 10, por impago de unas letras de cambio cuya firma en la aceptación era falsa. La STS dice, respecto a tales registros, que «es práctica bancaria que exige una correcta utilización, por lo que ha de rechazarse cuando se presenta abusiva y arbitraria como aquí sucede, ya que evidentemente la inclusión en el RAI resulta notoriamente indebida y no precisamente por error cuando era conocido que no se trataba de persona morosa» 11.

Se produce una vulneración del derecho al honor porque existe una «inclusión indebida en dicho registro, por deuda inexistente, lo que -sobre todo tratándose de una persona no comerciante-, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena (art. 7-7.º de la LO 1/82), pues esta clase de registros suele

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incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas».

Posteriormente dicha doctrina fue seguida por la STS, Sala Primera, de 24 de abril de 2009, cuyo ponente fue Xavier o'CALLAGHAN muñoz 12.

También hay jurisprudencia de las Audiencias en el mismo sentido, como la de la SAP de Madrid, Sección 19.ª, de 24 de septiembre de 2010, siendo ponente don Epifanio legido lópez, que aunque declara la inexistencia de vulneración del derecho al honor del demandante por la inclusión en una base de datos de morosidad, a instancia de compañía de telefonía móvil, pues no puede sostenerse que la compañía demandada suministrara de forma gratuita terminales telefónicos, aceptándose por el actor el pacto de permanencia y la cláusula penal, en el supuesto de que cambiase de compañía antes del término fijado contractual-mente. Sí recoge la doctrina del TS al exponer que la inclusión en el registro de morosos por una deuda inveraz puede considerarse lesiva del derecho al honor, en el presente caso se da cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 29 de la LO 15/1999, de forma que la inclusión de datos se ajusta a derecho, no lesionando el derecho al honor del actor.

III Protección del honor y aplicación de la LO 1/1982

Al calificarse la inclusión de errónea se incurre en intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona afectada, siendo de aplicación la LO 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen 13, cuyo artículo 7.7 tipifica la intromisión ile

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gítima en el derecho al honor 14, y el artículo 9.3 15 proclama la presunción iuris et de iure de la existencia del perjuicio y su extensión al daño moral 16.

El TS ha concretado que debe aplicarse el citado artículo 7.7 porque expresamente se atenta contra el honor, aunque también reconoce que previamente se había estudiado y tenido en cuenta la aplicación del 7.4, que se refiere a la protección del derecho a la intimidad en su faceta de revelación del secreto profesional, y el artículo 7.3, que es relativo también al derecho a la intimidad, y aunque pueden entremezclarse y hasta confundirse honor e intimidad y mucho más la intimidad y la imagen. Sin embargo afirma que son derechos distintos entre sí y que debe primarse la protección del derecho al honor.

La intromisión ilegítima en el honor de una persona se define y concreta en el artículo 7.7, como la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

La definición doctrinal, recogida y reiterada en la jurisprudencia 17 es: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. De donde derivan los dos aspectos también reiterados en la jurisprudencia 18:

· el aspecto interno o inmanencia, como sentimiento de la propia dignidad, subjetivo,

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· y el aspecto externo o trascendencia, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo 19.

o'CALLAGHAN, en 2009, aplicó estos criterios en la sentencia de 24 de abril 20, indicando que una persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, cuando se ve incluido en dicho registro, le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo.

Villagómez, en 2004, ya indicó en...

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