La injustificada reforma de la ley de arbitraje por los escasos cambios sustanciales que aporta: un mensaje contraproducente para el fomento del arbitraje

AutorRamón Escaler Bascompte
Páginas389-433

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1. Introducción

Quede de manifiesto desde un inicio que nada hay que objetar a los motivos expuestos en el preámbulo de la Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003 de Arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado (en adelante LRA), en aras al deseo del legislador de contribuir al fomento de los medios alternativos de solución de litigios. Ahora bien, si no se hace bien una reforma de esta envergadura, o cuanto menos así induce a pensarlo una ley rubricada de reforma de toda la Ley de Arbitraje (en adelante LA), puede producir el efecto contrario. En otras palabras, una reforma de la LA debe estar justificada por cambios sustanciales encaminados a la mejora de la utilización de la institución. En los primeros borradores de la reforma había cambios de ese estilo, pero la mayor parte de ellos producían efectos contrarios a la promoción la institución. Afortunadamente se han quedado por el camino en la tramitación parlamentaria y los que han salido adelante al menos no resultan dañinos para la institución, aunque para este viaje no hacían falta tantas alforjas, esto es, posiblemente no justifican una reforma de la LA. En este sentido, una modificación de la LA que no aporta cambios sustanciales puede transmitir a los operadores jurídicos el mensaje contrario, que la LA de 2003 no funcionaba bien. Y esto no es verdad, era una buena LA, acomodada por otro lado a la Ley Modelo UNCITRAL sobre arbitraje comercial. Ciertamente la LA de 2003 tenía aspectos mejorables, pero la LRA no incide en la mayor parte de ellos. Este trabajo trata de poner de relieve que en la versión definitiva de la LRA son pocos los cambios sustanciales pro arbitraje contenidos en la misma. La mayor parte de modificaciones resultan inocuas a efectos de fomentar el arbitraje. Se comprobará que muchas de ellas responden más a la necesidad de descongestionar a la administración de justicia que al funcionamiento del arbitraje en si mismo, por lo que quizás habría sido más adecuado englobarlas en las reiteradas medidas de agilización procesal que se vienen sucediendo en los últimos tiempos, sin necesidad de venderlas bajo la modificación de la LA. Si esto es así, habrá que concluir que no hacía falta una reforma de la LA de este estilo, puesto que con ello quizás solamente se creen mas dudas en cuanto al uso de la institución, efecto justamente contrario al pretendido.

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2. Modificaciones contenidas en el Título Primero de la LA, relativo a la Disposiciones Generales: una reordenación de las funciones de apoyo y control judicial para agilizar la administración de justicia, motivos ajenos al arbitraje

El primer artículo de la LRA1, relativo al apoyo y control judicial del arbitraje tiene como denominador común trasladar competencias que

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hasta la fecha recaían en los Juzgados de Primera Instancia y las Audiencias Provinciales a los Tribunales Superiores de Justicia.

Ciertamente con ello se puede agilizar la tramitación de estos asuntos puesto que los Tribunales Superiores de Justicia (en adelante TSJ) están más descargados de asuntos que los de instancias inferiores. Al mismo tiempo se consigue una mayor seguridad jurídica puesto que se reducen las posibles interpretaciones discordantes en la materia que podían darse en tribunales inferiores repartidos en mayor número por el territorio. Desde esta perspectiva hay que valorar positivamente el cambio en esta dirección. No obstante, ello no significa que la mayor parte de funciones de apoyo no sean más propias de un juzgado de proximidad que de un TSJ, esto es, no debe cerrarse los ojos a que el principal motivo que justifica la reordenación competencial radica en la descarga de asuntos a los juzgados de instancia más que en la mejora el arbitraje. Si esto es así, escaso avance se dará en este sentido puesto que son pocos los asuntos originados en un arbitraje dentro de la proporción de causas que llegan a esas instancias. Es más, si la razón es esa, posiblemente debiera hacerse la reforma en el marco de proyectos legislativos de índole general, como pudiera ser el de agilización procesal también en tramitación parlamentaria, y no provocar el debate de la reforma de la Ley de arbitraje, puesto que ello puede lanzar el mensaje negativo sobre las insuficiencias de la normativa a sustituir y, por ende, de la institución arbitral.

También cuesta entender por qué solamente se han atribuido a los TSJ las funciones de nombramiento y remoción, la acción de anulación y el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros. Quizás la acción de anulación quede justificada por la mayor seguridad jurídica que pueda ofrecer. Incluso el reconocimiento de laudos o resoluciones arbitrales extranjeras pudiera tener una razón de ser parecida, pero lo que no resulta de recibo es el distinto tratamiento que se les da con relación a las sentencias y resoluciones judiciales extranjeras en la nueva regulación del art. 955 LEC/18812, conforme a la Disposición final primera de la

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LRA, que los mantiene en los Juzgados de Primera Instancia. Para rematar la faena la ejecución de los laudos o resoluciones arbitrales reconocidos se reconducen a los Juzgados de Primera Instancia3. ¿Por qué si han conocido del reconocimiento no se les atribuye la ejecución y se evita el vaivén jurisdiccional? Se habrá ganado un poco de tiempo en el reconocimiento del título, pero habrá que ponerse a la cola de las ejecuciones en espera de los juzgados de primera instancia.

Ahora bien, si hay un aspecto en el que se pone de manifiesto la ausencia de un criterio claro de atribución de asuntos al TSJ, este es con relación al nombramiento y remoción de los árbitros. Ciertamente es bueno

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para el buen funcionamiento del arbitraje que se pueda hacer con mayor rapidez que en la actualidad, puesto que el tener que acudir a los Juzgados de Primera Instancia para pedir un árbitro supone unos cuantos meses de espera para su designación, lo que reduce cuantas ventajas podían obtener los sujetos que hubieran pactado el convenio con relación a la justicia estatal. Con la atribución a los TSJ se amortigua la situación, pero se estará de acuerdo que tan importante para el éxito de un arbitraje puede ser el nombramiento del árbitro como, en su caso, la asistencia judicial para la práctica de las pruebas o la adopción de medidas cautelares. Especialmente estas últimas, o se adoptan con urgencia o puede perder toda eficacia el procedimiento arbitral. Pese a ello, son aspectos que se mantienen en la competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

La ausencia de un criterio jurídico unitario a la hora de atribuir las competencias al TSJ parece evidente. Si lo que se pretende es descargar de asuntos a los...

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