STS, 27 de Abril de 1994

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso248/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucíacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que la condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Dª Rebeca, y estando dichas recurrente y recurrida representadas respectivamente por las Procuradoras Sra. Moretes Agustí y Sra. Denichelis Alocco.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó sumario con el número 42 de 1987 contra Lucíay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 21 de mayo de 1988 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO. Probado y así terminantemente se declara: la procesada Lucía, nacida el (...) de Marzo de 1959, en día que no ha podido determinarse comprendido entre Diciembre de 1986 y Enero de 1987 invitó en su domicilio de la C/ DIRECCION000nº NUM000, POLÍGONO000, a Begoñapara tomar café y hablar un rato, y como esta asistió, durante la conversación que mantuvieron, la procesada le dijo, que la común amiga de ambas, Rebeca-la querellante- había tenido un hijo cuyo padre no era su marido y además que estaba prostituida ya que en varias ocasiones había tenido yacimiento carnal con distintos hombres por dinero. Estas mismas palabras la procesada días después las dijo a Elvira, hermana de la citada Begoña, en el domicilio de ésta. Pasado algún tiempo, dicha Begoñainformó de estas conversaciones a la querellante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la procesada en esta causa Lucía, como autora responsable de un delito de injurias graves ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 50.000 PTAS. DE MULTA, SIETE MESES DE DESTIERRO, que impedirán a la procesada entrar en la ciudad de Elche y en una zona de 25 Kms. alrededor de la misma, en ese tiempo, al pago de las costas del juicio incluidas las causadas por la acusación privada, y a que indemnice en 100.000 ptas. a la perjudicada Rebeca.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicha procesada que dictó el Juzgado Instructor.- Requiérase a la procesada al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad subsidiaria, un arresto de 10 días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la procesada Lucíaque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Lucíase basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de los preceptos constitucionales, artículos 14, 18 y 25.1º y de la Constitución Española, por la aplicación de la pena de destierro prevista en el artículo 459, párrafo último, del Código Penal en relación con los artículos 67 y 88 del mismo Código. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 841 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 457 y 458.2º del Código Penal, en relación a los artículos 67 y 88 del mismo Código y de DOCtrina legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de abril de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia infracción de los artículos 14, 18 y 25.1 y 2 de la Constitución Española por aplicación de la pena de destierro prevista en el artículo 459, párrafo último, del Código Penal, en relación con los artículo 68 y 88 del mismo Código: el principio de igualdad y, consiguientemente, no discriminación, derecho al honor, principio de determinación y proporcionalidad de las penas, así como de resocialización y reinserción del penado.

Reducida a síntesis la exposición de la recurrente, hemos de indicar que su punto de vista, que somete a la consideración de esta Sala, es que la pena de destierro no tiene sentido actualmente en nuestro derecho.

No sólo la pena de destierro, otras varias, entre ellas la pena privativa de libertad sobre la que pone el acento el sistema penal, la pecuniaria, en realidad todas ofrecen características especiales, ventajas e inconvenientes, que conducen a que, por supuesto, toda reflexión sobre sus contornos, contenido y límites sea poca, pero esto es algo que afecta a la Ley, no a los jueces dilucidar.

El Código Penal, que ha sido objeto de amplias reformas después de promulgada la Constitución y que incorpora de manera muy principal, entre otros, el principio de legalidad (artículos 1 y 23 del Código Penal y 25 de la propia Constitución), hace figurar en el catálogo de penas el destierro (artículo 27), fijándole una duración, en el artículo 30, de 6 meses y 1 día a 6 años. Por consiguiente, los Tribunales, que estamos sometidos al imperio de la Ley, de acuerdo con el artículo 117.1 de la Constitución, no tenemos otra opción que hacer efectiva la inequívoca voluntad de la Ley; y el artículo 459 castiga las injurias graves, en las circunstancias que allí se fijan (sin escrito y con publicidad), con las penas de destierro y multa.

Ciertamente que el Proyecto de Ley Orgánica de Código Penal de 1992 suprime la pena de destierro al no contemplarse en el artículo 30, aunque no se explica su supresión en la Exposición de Motivos, a pesar de lo cual en el artículo 53 la "resucita" manteniendo, con mejor redacción y contenido, la posibilidad de acordarse, por los jueces y tribunales, la prohibición de que el reo vuelva al lugar en que se hubiera cometido el delito o en que reside la víctima o su familia, si fueran distintos (sistema de alternatividad), durante el periodo de tiempo que se señale según las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de 5 años, acabando así con la indeterminación legislativa -insostenible e intolerable- del actual artículo 67 del Código Penal. que ha sido interpretado, corrigiéndolo, por esta Sala que ha impuesto una limitación temporal análoga a la que se contiene en la pena de destierro.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Ley Fundamental, ha conocido del tema en la sentencia de 26 de julio de 1988 y no entendió que la pena de destierro fuera vulneradora de la Constitución.

Procede, pués, la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia aplicación indebida de los artículos 457 y 458.2 del Código Penal, en relación con los artículos 67 y 88 del Código Penal.

Sostiene la recurrente que las expresiones consideradas injuriosas se profirieron de manera confidencial y en domicilio particular, entre amigos comunes y tomando café, excluyéndose así, se manifiesta, el ánimo de injuriar al prevalecer el de narrar.

Obviamente, en estos casos no juega la libertad de expresión ni de información, esenciales en una sociedad democrática. Lo que se está dilucidando es el honor de la persona afectada por las expresiones.

Decir de una mujer casada que había tenido un hijo cuyo padre no era su marido, añadiendo que estaba prostituida ya que en varias ocasiones había tenido yacimiento carnal con distintos hombres por dinero, expresiones repetidas días después con otra persona, sólo el calificativo de graves merecen, pues no cabe duda que, por su naturaleza, son tenidas en el concepto público general por afrentosas (Ver sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1988 y la de 23 de marzo de 1992 que se refiere precisamente a la atribución a una mujer de relaciones extramantrimoniales venales.

El Ministerio Fiscal, en un informe realmente digno de la mayor atención, somete a la consideración de esta Sala el hecho de si, por tratarse de familias unidas por lazos parentales muy estrechos, aunque con un fuerte grado de distanciamiento, las expresiones antes referidas pudieran acreditar, más que un deseo de injuriar, un estado de ánimo tenso, pero la rotundidad de sus expresiones y sus propios contenidos demuestran objetivamente el "animus injuriandi" que descubre, con la presunción "iuris tantum", la intencionalidad, pues lo contrario podría conducir a la estimación de dolo "in re ipsa", lo que sería rechazable desde los presupuestos de la culpabilidad y de la propia presunción de inocencia, como dice la sentencia de 14 de julio de 1993, lo que no ha sucedido en este caso pues no existe en absoluto ningún dato que permita obtener una conclusión distinta a la que con todo acierto alcanzó el Trinunal de instancia.

Procede, con la desestimación del motivo, la del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Lucíacontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 21 de mayo de 1988, en causa seguida a dicha procesada por delito de injurias graves. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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